Ley Nacional 24.167
Sanción: 30 de
setiembre 1992.
Publicación: B.O. 05/11/1992.
Promulgada: Octubre 26 de 1992.
ARTICULO 1 - Apruébase la
ENMIENDA DEL PROTOCOLO RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, adoptada en
Londres, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, el 29 de junio de 1990, que
consta de DOS (2) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de
la presente ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES:
PIERRI-BRITOS-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi
ARTICULO 1: ENMIENDA
A. Párrafos del
preámbulo
1. El sexto párrafo del
preámbulo del Protocolo se reemplazará por el párrafo siguiente: Decididas a proteger
la capa de ozono adoptando medidas preventivas para controlar equitativamente el total de
emisiones mundiales de las sustancias que la agotan, con el objeto final de eliminarlas,
sobre la base de los adelantos en los conocimientos científicos, teniendo en cuenta
aspectos técnicos y económicos y teniendo presentes las necesidades que en materia de
desarrollo tienen los países en desarrollo.
2. El séptimo párrafo del
preámbulo del Protocolo se reemplazará por el siguiente:
Reconociendo que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de
los países en desarrollo, incluso la aportación de recursos financieros adicionales y el
acceso a las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta que la magnitud de los fondos
necesarios es previsible y que cabe esperar que los fondos produzcan un aumento sustancial
de la capacidad del mundo para abordar el problema, científicamente comprobado, del
agotamiento del ozono y sus nocivos efectos.
3. El noveno párrafo del
preámbulo se reemplazará por el siguiente:
Considerando la importancia de promover la cooperación internacional en la
investigación, el desarrollo y la transferencia de tecnologías alternativas, en
relación con el control y la reducción de las emisiones de sustancias que agotan la capa
de ozono, teniendo presentes en particular las necesidades de los países en desarrollo.
B. Artículo 1:
Definiciones
1. El párrafo 4 del artículo 1
del Protocolo se reemplazará por el siguiente:
4. Por "sustancia controlada" se entiende una sustancia que figura en el anexo A
o en el anexo B de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye
los isómeros de cualquiera de esas sustancias, con excepción de lo señalado
específicamente en el anexo pertinente, pero excluye toda sustancia o mezcla controlada
que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente
utilizado para el transporte y almacenamiento de esa sustancia.
2. El párrafo 5 del artículo 1 del
Protocolo se reemplazará por el siguiente:
5. Por "producción" se entiende la cantidad de sustancias controladas
producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante técnicas que sean
aprobadas por las Partes y menos la cantidad enteramente utilizada como materia prima en
la fabricación de otras sustancias químicas. La cantidad reciclada y reutilizada no se
considera como "producción".
3. Se añadirá al artículo 1 del
Protocolo el párrafo siguiente:
9. Por "sustancia de transición" se entiende una sustancia que figura en el
anexo C de este Protocolo, bien se presente aisladamente o en una mezcla. Incluye los
isómeros de esas sustancias, con excepción de lo que pudiera señalarse específicamente
en el anexo C, pero excluye toda sustancia de transición o mezcla que se encuentre en un
producto manufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte o
el almacenamiento de esa sustancia.
C. Artículo 2, párrafo 5
El párrafo 5 del artículo 2 del
Protocolo se reemplazará por el siguiente:
5. Toda Parte podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra Parte
cualquier proporción del nivel calculado de su producción establecido en los artículos
2A a 2E, siempre que el total de todos los niveles calculados de producción de las Partes
interesadas con respecto a cada grupo de sustancias controladas no supere los límites de
producción establecidos en esos artículos para ese Grupo. Cada una de las Partes
interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de producción,
especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se aplica.
D. Artículo 2, párrafo 6
Se insertarán las siguientes palabras en
el párrafo 6 del artículo 2 tras las palabras "sustancias controladas", cuando
éstas se mencionan por primera vez: que figuren en el anexo A o en el anexo B.
E. Artículo 2, párrafo
8, a)
Se añadirán las siguientes palabras en el
apartado a) del párrafo 8 del artículo 2 del Protocolo tras las palabras "en el
presente artículo", donde aparezcan: y en los artículos 2A a 2E
F. Artículo 2, párrafo
9, a), i)
Se añadirán las siguientes palabras a
continuación de "anexo A" en el inciso i) del apartado a) del párrafo 9 del
artículo 2 del Protocolo: en el anexo B o en ambos.
G. Artículo 2, párrafo
9, a), ii)
Se suprimirán las siguientes palabras en
el inciso ii) del apartado a) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo: respecto de
los niveles de 1986.
H. Artículo 2, párrafo
9, c)
Se suprimirán las siguientes palabras del
apartado c) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo: que representen al menos el 50 %
del consumo total por las Partes de las sustancias controladas y se sustituirán por el
texto siguiente:
que representen una mayoría de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5 y una mayoría de las Partes presentes y votantes que no operan al amparo de
esa disposición.
I. Artículo 2, párrafo
10, b)
Se suprimirán el apartado b) del párrafo
10 del artículo 2 del Protocolo, y el apartado a) del párrafo 10 del artículo 2 se
convertirá en párrafo 10.
J. Artículo 2, párrafo
11
Se añadirán las siguientes palabras en el
párrafo 11 del artículo 2 del Protocolo tras las palabras "en el presente
artículo", donde aparezcan: y en los artículos 2A a 2E
K. Artículo 2C: Otros CFC
completamente halogenados
Se añadirán al Protocolo como artículo
2C los párrafos siguientes: Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero
de 1993, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el
ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o
más de esas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado
de producción de las sustancias no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel
calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades
básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su
nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de
su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero
de 1997, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el
quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o
más de esas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado
de producción de las sustancias no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel
calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades
básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su
nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de
su nivel calculado de producción de 1989.
3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero
de 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no sea superior a cero. Cada
Parte que produzca una o más de esas sustancias velará porque, durante los mismos
períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No
obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen
al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar
dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
L. Artículo 2D;
Tetracloruro de carbono
Los párrafos siguientes se añadirán al
Protocolo como artículo 2D: Artículo 2D: Tetracloruro de carbono
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero
de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la
sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no supere, anualmente, el
cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la
sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción
de la sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de
las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de
producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado
de producción de 1989.
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero
de 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la
sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no sea superior a cero. Cada
Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel
calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del
párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
M. Artículo 2E:
1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)
Los párrafos siguientes se añadirán al
Protocolo como artículo 2E: Artículo 2E; 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero
de 1993, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la
sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, su
nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque,
durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere,
anualmente, su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer
las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un
diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará porque que en el período de doce meses contados a partir del 1 de
enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, al
setenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la
sustancia controlada velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de la sustancia no supere, anualmente, el setenta por ciento de su nivel
calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel
calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su
nivel calculado de producción de 1989.
3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero
de 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la
sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, el
treinta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la
sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción
de la sustancia no supere, anualmente, el treinta por ciento de su nivel calculado de
producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de
las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de
producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado
de producción de 1989.
4. Cada Parte velará porque en el período de 12 meses contados a partir del 1 de enero
de 2005, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de la
sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no sea superior a cero. Cada
Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel
calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del
párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite
hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
5. Las Partes examinarán, en 1992, la viabilidad de un plan de reducciones más rápido
que el establecido en el presente artículo.
N. Artículo 3. Cálculo
de los niveles de control
1. Se añadirán las palabras siguientes en
el artículo 3 del Protocolo después de "artículo 2": , 2A a 2E.
2. Se añadirán las palabras siguientes en el artículo 3 del Protocolo después de
"el anexo A", cada vez que aparezca: o en el anexo B
O. Artículo 4: Control
del comercio con Estados que no sean Partes en el Protocolo
1. Los párrafos siguientes sustituirán a
los párrafos 1 a 5 del artículo 4:
1. Al 1 de enero de 1990, toda Parte prohibirá la importación de las sustancias
controladas que figuran en el anexo A procedente de cualquier Estado que no sea Parte en
el presente Protocolo.
1 bis. En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del
presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de sustancias controladas que
figuren en el anexo B procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente
Protocolo.
2. A partir del 1 de enero de 1993, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias
controladas que figuran en el anexo A a los Estados que no sean Partes en el presente
Protocolo.
2 bis. Transcurrido un año a contar de la entrada en vigor de las disposiciones del
presente párrafo, toda Parte prohibirá la exposición de sustancias controladas que
figuran en el anexo B a los Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
3. Antes del 1 de enero de 1992, las Partes prepararán, de conformidad con los
procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los
productos que contengan sustancias controladas que figuran en el anexo A. Las Partes que
no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos
prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la
importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente
Protocolo.
3 bis. En el plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de las
disposiciones del presente párrafo, las Partes prepararán, de conformidad con los
procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los
productos que contengan sustancias controladas que figuran en el anexo B. Las Partes que
no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos
prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la
importación de dichos productos procedentes de todo Estado que no sea Parte en el
presente Protocolo.
4. Antes del 1 de enero de 1994, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o
restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas que figuran
en el anexo A, pero que no contengan tales sustancias, procedente de Estados que no sean
Partes en el presente Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de
conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo
con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo
de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año
a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente
de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
4 bis. En el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de las
disposiciones del presente párrafo, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o
restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas que figuran
en el anexo B, pero que no contengan tales sustancias, procedente de Estados que no sean
Partes en el Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de conformidad
con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una
lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de
conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a
partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de
todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
5. Toda Parte se compromete a desalentar de la manera más efectiva posible la
exportación a cualquier Estado que no sea Parte en el Presente Protocolo de tecnología
para la producción y la utilización de sustancias controladas.
2. El párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo se reemplazará por el párrafo
siguiente:
8. No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse las importaciones
mencionadas en los párrafos 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis, y las exportaciones
mencionadas en los párrafos 2 y 2 bis, de y a cualquier Estado que no sea Parte en este
Protocolo si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente
lo dispuesto en los artículos 2, 2A a 2E y en el presente artículo y ha presentado datos
a tal efecto en la forma prevista en el artículo 7.
3. Se añadirá el siguiente párrafo al artículo 4 del Protocolo como párrafo
9:
9. A los efectos del presente artículo, la expresión "Estado que no sea Parte en
este Protocolo" incluirá, por lo que respecta a cualquier sustancia controlada, a
todo Estado u organización de integración económica regional que no haya convenido en
aceptar como vinculantes las medidas de control vigentes en relación con dicha sustancia.
P. Artículo 5: Situación
especial de los países en desarrollo
El artículo 5 del Protocolo se sustituirá
por el siguiente:
1. Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo nivel calculado de consumo anual de
las sustancias controladas que figuran en el anexo A sea inferior a 0,3 kg. per cápita en
la fecha en que el Protocolo entre en vigor para dicha Parte, o en cualquier otra fecha a
partir de entonces hasta el 1 de enero de 1999, tendrá derecho, para satisfacer sus
necesidades básicas internas, a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de
control enunciadas en los artículos 2A a 2E.
2. No obstante, las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo no
podrán superar un nivel calculado de consumo anual de las sustancias controladas que
figuran en el anexo A de 0 3 kg per cápita, o un nivel calculado de consumo anual de las
sustancias controladas que figuran en el anexo B de 0,2 kg per cápita.
3. Al aplicar las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E, toda Parte que
opere al amparo del párrafo 1 del presente artículo tendrá derecho a emplear, como base
para determinar su cumplimiento de las medidas de control:
a) en el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo A, ya sea el promedio
de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1995 a 1997 inclusive o
un nivel calculado de consumo de 0,3 kg per cápita, si este último es menor;
b) en el caso de las sustancias controladas enumeradas en el anexo B, ya sea el promedio
de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período 1998 a 2000 inclusive o
un nivel calculado de consumo de 0,2 kg per cápita, si este último es menor.
4. Cualquier Parte que opere al amparo del párrafo 1 de este artículo podrá notificar a
la Secretaría, en cualquier momento antes de que entren en vigor para esa Parte las
obligaciones que entrañan las medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E, que
no está en condiciones de obtener un suministro suficiente de sustancias controladas. La
Secretaría transmitirá sin dilación una copia de esa notificación a las Partes, que
examinarán la cuestión en su siguiente reunión, y decidirán qué medidas corresponde
adoptar.
5. El desarrollo de la capacidad para cumplir las obligaciones de las Partes que operen al
amparo del párrafo 1 de este artículo derivadas de la aplicación de las medidas de
control previstas en los artículos 2A a 2E, y su aplicación por esas mismas Partes,
dependerá de la aplicación efectiva de la cooperación financiera prevista en el
artículo 10 y de la transferencia de tecnología prevista en el artículo 10A.
6. Toda Parte que opere al amparo del párrafo 1 de este artículo podrá, en cualquier
momento, notificar por escrito a la Secretaría que, a pesar de haber adoptado todas las
medidas factibles, no está en condiciones de cumplir alguna o todas las obligaciones
establecidas en los artículos 2A a 2E, como consecuencia del cumplimiento inadecuado de
los artículos 10 y 10A. La Secretaría transmitirá sin dilación la notificación a las
Partes, que examinarán la cuestión en su siguiente reunión, tomando debidamente en
cuenta lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo y decidirán qué medidas
corresponde adoptar.
7. Durante el período que medie entre la notificación y la reunión de las Partes en la
que se tomará una decisión acerca de las medidas apropiadas mencionadas en el párrafo 6
del presente artículo, o durante un período más extenso, si así lo decide la Reunión
de las Partes, el procedimiento de incumplimiento mencionado en el artículo 8 no se
invocará contra la Parte notificante.
8. Una Reunión de las Partes examinará, a más tardar en 1995, la situación de las
Partes que operen al amparo del párrafo 1 de este artículo, incluida la aplicación
efectiva de la cooperación financiera y de la transferencia de tecnología a dichas
Partes, y aprobará las revisiones que se consideren necesarias respecto del plan de las
medidas de control aplicable a estas Partes.
9. Las decisiones de las Partes mencionadas en los párrafos 4, 6 y 7 del presente
artículo se adoptarán con arreglo al mismo procedimiento aplicado a la toma de
decisiones en virtud del artículo 10.
Q. Artículo 6:
Evaluación y examen de las medidas de control
Se añadirán las palabras siguientes en el
artículo 6 del Protocolo después de "en el artículo 2": y en los artículos
2A a 2E, y la situación relativa a la producción, importación y exportación de las
sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del anexo C
R. Artículo 7:
Presentación de datos
1. El Artículo 7 se sustituirá por el
siguiente:
1. Toda Parte proporcionará a la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la
fecha en que se haya constituido en Parte, datos estadísticos sobre su producción,
importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el
anexo A correspondientes a 1986, o las estimaciones más fidedignas que sea posible
obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos.
2. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción,
importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas enumeradas en el
anexo B y de cada una de las sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del anexo
C, correspondientes al año 1989, o las estimaciones más fidedignas que sea posible
obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a más tardar tres meses después
de la fecha en que hayan entrado en vigor, para esa Parte, las disposiciones del Protocolo
referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B.
3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su producción anual
(tal como se define en el párrafo 5 del artículo 1) y, por separado sobre:
-las cantidades utilizadas como materias primas.
-las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes.
-las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no sean Partes, respectivamente,
de cada una de las sustancias controladas enumeradas en los anexos A y B así como de las
sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del anexo C, respecto del año en que
las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en el anexo B hayan entrado en
vigor para esa Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Los datos se
comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que se refieran.
4. Para las Partes que operen al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8
del artículo 2, las normas de los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo con respecto
a datos estadísticos sobre importaciones y exportaciones se estimarán cumplidas, si la
organización de integración económica regional de que se trate proporciona datos sobre
las importaciones y las exportaciones entre la organización y Estados que no sean
miembros de dicha organización.
S. Artículo 9: Investigación, desarrollo,
sensibilización del público e intercambio de información
El texto siguiente sustituirá el apartado
a) del párrafo 1 del artículo 9 del Protocolo:
a) Las tecnologías más idóneas para mejorar el confinamiento, la recuperación, el
reciclado o la destrucción de las sustancias controladas y de las sustancias de
transición, o reducir de cualquier otra manera las emisiones de éstas;
T. Artículo 10: Mecanismo financiero
El artículo 10 del Protocolo será
sustituido por el siguiente:
1. Las Partes establecerán un mecanismo para proporcionar cooperación financiera y
técnica, incluida la transferencia de tecnologías, a las Partes que operen al amparo del
párrafo 1 del artículo 5 del presente Protocolo a fin de que éstas puedan aplicar las
medidas de control previstas en los artículos 2A a 2E del Protocolo. El mecanismo, que
recibirá contribuciones que serán adicionales a otras transferencias financieras a las
Partes que operen al amparo de dicho párrafo, cubrirá todos los costos adicionales
acordados en que incurran esas Partes, para que puedan cumplir las medidas de control
previstas en el Protocolo. Las Partes establecerán en su Reunión una lista indicativa de
las categorías de costos adicionales.
2. El mecanismo establecido con arreglo al párrafo 1 comprenderá un Fondo Multilateral.
También podrá incluir otros medios de cooperación multilateral, regional y bilateral.
3. El Fondo Multilateral:
a) Sufragará, a título de donación o en condiciones concesionarias, según proceda, y
de conformidad con los criterios que decidan las Partes, todos los costos adicionales
acordados;
b) Financiará funciones de mediación para:
i) Ayudar a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, mediante
estudios por países y otras formas de cooperación técnica, a determinar sus necesidades
de cooperación;
ii) Facilitar cooperación técnica para satisfacer esas necesidades determinadas;
iii) Distribuir, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, información y documentos
pertinentes, celebrar cursos prácticos y reuniones de capacitación, así como realizar
otras actividades conexas, para beneficio de las Partes que sean países en desarrollo; y
iv) Facilitar y seguir otras formas de cooperación multilateral, regional y bilateral que
se pongan a disposición de las Partes que sean países en desarrollo;
c) Financiará los servicios de secretaría del Fondo Multilateral y los gastos de apoyo
conexos.
4. El Fondo Multilateral estará sometido a la autoridad de las Partes, que decidirán su
política global.
5. Las Partes establecerán un Comité Ejecutivo para desarrollar y seguir la aplicación
de arreglos administrativos, directrices y políticas operacionales específicas, incluido
el desembolso de recursos, a fin de alcanzar los objetivos del Fondo Multilateral. El
Comité Ejecutivo desempeñará las tareas y funciones que se indiquen en su mandato en la
forma en que acuerden las Partes, con la cooperación y ayuda del Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento (Banco Mundial), el Programa de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otros organismos
pertinentes en sus respectivas esferas de competencia. Los miembros del Comité Ejecutivo,
que serán seleccionados basándose en una representación equilibrada de las Partes que
operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 y de las demás Partes, serán aprobados
por las Partes.
6. El Fondo Multilateral se financiará con contribuciones de las Partes que no operen al
amparo del párrafo 1 del artículo 5 en monedas convertibles, o en determinadas
circunstancias, en especie, y/o en moneda nacional tomando como base la escala de cuotas
de las Naciones Unidas. Se fomentarán las contribuciones de otras Partes. La cooperación
bilateral y, en casos particulares convenidos por las Partes, regional, podrá contar,
hasta un cierto porcentaje y de conformidad con los criterios especificados por decisión
de las Partes, como una contribución al Fondo Multilateral a condición de que esa
cooperación, como mínimo:
a) Esté estrictamente relacionada con el cumplimiento de las disposiciones del presente
Protocolo:
b) Proporcione recursos adicionales; y
c) Corresponda a costos complementarios convenidos.
7. Las Partes decidirán el presupuesto del programa del Fondo Multilateral para cada
ejercicio económico y el porcentaje de las contribuciones a éste que corresponda a cada
una de las Partes en el mismo.
8. Los recursos facilitados con cargo al Fondo Multilateral se proporcionarán con la
aquiescencia de la parte beneficiaria.
9. Las decisiones de las Partes de conformidad con el presente artículo se adoptarán por
consenso siempre que sea posible. Si todos los esfuerzos que se hubieran hecho por llegar
a un consenso no dieren resultado y no se llegara a un acuerdo, las decisiones se
adoptarán por una mayoría de dos tercios de votos de las Partes presentes y votantes,
que representen una mayoría de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5 presentes y votantes y una mayoría de las Partes presentes y votantes que no
operen al amparo de dicho párrafo.
10. El mecanismo financiero establecido en este artículo no excluye cualquier otro
arreglo que pueda concertarse en el futuro con respecto a otras cuestiones ambientales.
U. Artículo 10A: Transferencia de
tecnología
El siguiente artículo se añadirá al
Protocolo como artículo 10A: Artículo 10A: Transferencia de tecnología
1. Las Partes adoptarán todas las medidas factibles, compatibles con los programas
sufragados por el mecanismo financiero, con objeto de garantizar:
a) que los mejores productos sustitutivos y tecnologías conexas disponibles y que no
presenten riesgos para el medio ambiente se transfieran en forma expeditiva a las Partes
que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5; y
b) que las transferencias mencionadas en el apartado a) se lleven a cabo en condiciones
justas y en los términos más favorables.
V. Artículo 11: Reuniones
de las Partes
El apartado g) del párrafo 4 del artículo
11 del Protocolo se sustituirá por el siguiente:
g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las medidas de control y la
situación relativa a las sustancias de transición;
W. Artículo 17: Partes
que se adhieren al Protocolo después de su entrada en vigor
Se añadirán las siguientes palabras en el
artículo 17 después de "en las previstas en": los artículos 2A a 2E, y en
X. Artículo 19: Denuncia
El artículo 19 del Protocolo se
sustituirá por el siguiente párrafo: Cualquiera de las Partes podrá denunciar el
presente Protocolo mediante notificación por escrito transmitida al Depositario una vez
transcurrido un plazo de cuatro años después de haber asumido las obligaciones
establecidas en el párrafo 1 del artículo 2A. Esa denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que haya sido recibida por el Depositario o en la fecha posterior
que se indique en la notificación de la denuncia.
Y. Anexos
Se añadirán al Protocolo los anexos
siguientes:
Anexo B
SUSTANCIAS
CONTROLADAS
Grupo |
Sustancia |
Potencial de
agotamiento
del ozono* |
| Grupo I |
CF3 C1 (CFC-13) |
1,0 |
| |
C2 FC15 (CFC-111) |
1,0 |
| |
C2 F2 C14 (CFC-112) |
1,0 |
| |
C3 FC17 (CFC-211) |
1,0 |
| |
C3 F2 C16 (CFC-212) |
1,0 |
| |
C3 F3 C15 (CFC-213) |
1,0 |
| |
C3 F4 C14 (CFC-214) |
1,0 |
| |
C3 F5 C13 (CFC-215) |
1,0 |
| |
C3 F6 C12 (CFC-216) |
1,0 |
| |
C3 F7 C1 (CFC-217) |
1,0 |
| Grupo ll |
CC14 tetracloruro de 1,1 carbono |
|
| Grupo lll |
C2H3Cl3* 1,1,1- 0,1 tricloroetano
(metilcloroformo) |
|
* Esta fórmula no se
refiere al 1,1,2-tricloroetano.
Anexo C
SUSTANCIAS DE
TRANSICION
| GRUPO |
SUSTANCIA |
| Grupo I |
CHFCl2 (HCFC-21) |
| |
CHF2 Cl (HCFC-22) |
| |
CH2 FCl (HCFC-31) |
| |
C2 HFCl4 (HCFC-121) |
| |
C2 HF2 Cl3 (HCFC-122) |
| |
C2 HF3 Cl2 (HCFC-123) |
| |
C2 HF4 Cl (HCFC-124) |
| |
C2 H2 FCl3 (HCFC-131) |
| |
C2 H2 F2 Cl2 (HCFC-132) |
| |
C2 H2 F3 Cl (HCFC-133) |
| |
C2 H3 FCl2 (HCFC-141) |
| |
C2 H3 F2 Cl (HCFC-142) |
| |
C2 H4 FCl (HCFC-151) |
| |
C3 HFCl6 (HCFC-221) |
| |
C2 H3 FCl2 (HCFC-141) |
| |
C3 HF3 Cl4 (HCFC-223) |
| |
C3 HF4 Cl3 (HCFC-224) |
| |
C3 HF5 Cl2 (HCFC-225) |
| |
C2 H2 FCl3 (HCFC-131) |
| |
C3 H2 FCl5 (HCFC-231) |
| |
C3 H2 F2 Cl4 (HCFC-232) |
| |
C3 H2 F3 Cl3 (HCFC-233) |
| |
C3 H2 F4 Cl2 (HCFC-234) |
| |
C3 H2 F5 Cl (HCFC-235) |
| |
C3 H3 FCl4 (HCFC-241) |
| |
C3 H3 F2 Cl3 (HCFC-242) |
| |
C3 H3 F3 Cl2 (HCFC-243) |
| |
C3 H3 F4 Cl (HCFC-244) |
| |
C3 H4 FCl3 (HCFC-251) |
| |
C3 H4 F2 Cl2 (HCFC-252) |
| |
C3 H4 F3 Cl (HCFC-253) |
| |
C3 H5 FCl2 (HCFC-261) |
| |
C3 H5 F2 Cl (HCFC-262) |
| |
C3 H6 FCl (HCFC-271) |
ARTICULO 2: ENTRADA
EN VIGOR
1. La presente enmienda entrará en vigor
el 1 de enero de 1992, siempre que se hayan depositado por lo menos 20 instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda por Estados u organizaciones de
integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a
las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se haya
cumplido esta condición, la enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado a
partir de la fecha en que se haya cumplido dicha condición.
2. A los efectos del párrafo 1, el
instrumento depositado por una organización de integración económica regional no se
contará como adicional a los depositados por los Estados Miembros de dicha organización.
3. Después de su entrada en vigor con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, esta enmienda entrará en vigor para cualquier
otra Parte en el Protocolo en el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que se
haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Decreto 1982/92.
Bs. As., 26/10/92
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.167,
cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.-MENEM.-Guido Di Tella.
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