Ley Nacional 24.216, Anexo F
ANEXO F: ANEXO IV AL PROTOCOLO AL TRATADO
ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE PREVENCION de la CONTAMINACION MARINA
ARTICULO 1: DEFINICIONES
Para los fines de este Anexo:
(a) por "descarga" se entiende cualquier fuga
procedente de un buque y comprende todo tipo de escape, evacuación, derrame, fuga,
achique, emisión o vaciamiento;
(b) por "basuras" se entiende toda clase de
restos de víveres, salvo el pescado fresco y cualesquiera porciones del mismo, así como
los residuos resultantes de las faenas domésticas y del trabajo rutinario del buque en
condiciones normales de servicios, exceptuando aquellas sustancias enumeradas en los
Artículos 3 y 4;
(c) por "MARPOL 73/78" se entiende el Convenio
Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, enmendado por el
Protocolo de 1978 y por las posteriores enmiendas en vigor;
(d) por "sustancia nociva líquida" se entiende
toda sustancia nociva líquida definida en el Anexo II de MARPOL 73/78;
(e) por "hidrocarburos petrolíferos" se entiende
el petróleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos de petróleo, el fuel-oil,
los fangos, residuos petrolíferos y los productos de refino (distintos de los de tipo
petroquímico que están sujetos a las disposiciones del Artículo 4);
(f) por "mezcla petrolífera" se entiende
cualquier mezcla que contenga hidrocarburos petrolíferos; y
(g) por "buque" se entiende una embarcación de
cualquier tipo que opere en el medio marino, incluidos los alíscafos, los
aerodeslizadores, los sumergibles, las naves flotantes y las plataformas fijas o
flotantes.
ARTICULO 2: AMBITO DE APLICACION
Este Anexo se aplica, con respecto a cada Parte, a los
buques con derecho a enarbolar su pabellón y a cualquier otro buque que participe en sus
operaciones antárticas o las apoye mientras opere en el área del Tratado Antártico.
ARTICULO 3: DESCARGAS DE HIDROCARBUROS PETROLIFEROS
1. Cualquier descarga en el mar de hidrocarburos
petrolíferos o mezclas petrolíferas estará prohibida, excepto en los casos autorizados
por el Anexo I del MARPOL 73/78. Mientras estén operando en el área del Tratado
Antártico, los buques retendrán a bordo los fangos, lastres contaminados, aguas de
lavado de tanques y cualquier otro residuo y mezcla petrolíferos que no puedan
descargarse en el mar. Los buques sólo descargarán dichos residuos en instalaciones de
recepción situadas fuera del área del Tratado Antártico o según lo permita el Anexo I
del MARPOL 73/78.
2. Este Artículo no se aplicará:
(a) a la descarga en el mar de hidrocarburos petrolíferos
o de mezclas petrolíferas resultantes de averías sufridas por un buque o por sus
equipos:
(i) siempre que después de producirse la avería o de descubrirse la descarga se hayan
tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir a un mínimo tal
descarga; y
(ii) salvo que el propietario o el Capitán haya actuado ya sea con la intención de
causar la avería o con imprudencia temeraria y a sabiendas de que era muy probable que se
produjera la avería; o
(b) a la descarga en el mar de sustancias que contengan
hidrocarburos petrolíferos cuando sean empleados para combatir casos concretos de
contaminación a fin de reducir los daños resultantes de tal contaminación.
ARTICULO 4: DESCARGA DE SUSTANCIAS NOCIVAS LIQUIDAS
Estará prohibida la descarga en el mar de cualquier
sustancia nociva líquida; asimismo, la de cualquier otra sustancia química o de otras
sustancias, en cantidades o concentraciones perjudiciales para el medio marino.
ARTICULO 5: ELIMINACION DE BASURAS
1. Estará prohibida la eliminación en el mar de cualquier
material plástico, incluidos, pero no exclusivamente, la cabuyería sintética, redes de
pesca sintéticas y bolsas de plástico para la basura.
2. Estará prohibida la eliminación en el mar de cualquier
otro tipo de basura, incluidos los productos de papel, trapos, vidrios, metales, botellas,
loza doméstica, ceniza de incineración, material de estiba, envoltorios y material de
embalaje.
3. Podrán ser eliminados en el mar los restos de comida
siempre que se hayan triturado o molido, y siempre que ello se efectúe, excepto en los
casos en que esté permitido de acuerdo con el Anexo V de MARPOL 73/78, tan lejos como sea
prácticamente posible de la tierra y de las plataformas de hielo y en ningún caso a
menos de 12 millas náuticas de tierra o de las plataformas de hielo más cercanas. Tales
restos de comida triturados o molidos deberán poder pasar a través de cribas con
agujeros no menores de 25 milímetros.
4. Cuando una sustancia o material incluido en este
artículo se mezcle con otras sustancias o materiales para los que rijan distintos
requisitos de descarga o eliminación, se aplicarán a la mezcla los requisitos más
rigurosos.
5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 anteriores no
se aplicarán:
(a) al escape de basuras resultante de averías sufridas
por un buque o por sus equipos, siempre que antes y después de producirse la avería se
hubieran tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir a un mínimo tal
escape; o
(b) a la pérdida accidental de redes de pesca sintéticas,
siempre que se hubieran tomado todas las precauciones razonables para evitar tal pérdida.
6. Las Partes requerirán, cuando sea oportuno, la
utilización de libros de registro de basuras.
ARTICULO 6: DESCARGA DE AGUAS RESIDUALES
1. Excepto cuando perjudiquen indebidamente las operaciones
antárticas:
(a) las Partes suprimirán toda descarga en el mar de aguas
residuales sin tratar (entendiendo por "aguas residuales" la definición del
Anexo IV de MARPOL 73/78) dentro de las 12 millas náuticas de tierra o de las plataformas
de hielo;
(b) más allá de esa distancia, las aguas residuales
almacenadas en un depósito no se descargarán instantáneamente, sino a un régimen
moderado y, siempre que sea prácticamente posible, mientras que el buque se encuentre
navegando a una velocidad no menor de cuatro nudos. Este párrafo no se aplica a los
buques certificados para transportar a un máximo de 10 personas.
2. Las Partes requerirán, cuando sea apropiado, la
utilización de libros de registro de aguas residuales.
ARTICULO 7: SITUACIONES DE EMERGENCIA
1. Los artículos 3, 4, 5 y 6 de este Anexo no se
aplicarán en situaciones de emergencia relativas a la seguridad de un buque y a la de las
personas a bordo, ni en caso de salvamento de vidas en el mar. 2. Las actividades llevadas
a cabo en situaciones de emergencia serán notificadas de inmediato a las Partes y al
Comité.
ARTICULO 8: EFECTO SOBRE ECOSISTEMAS DEPENDIENTES Y
ASOCIADOS
En la aplicación de las disposiciones de este Anexo se
prestará la debida consideración a la necesidad de evitar los efectos perjudiciales en
los ecosistemas dependientes y asociados, fuera del área del Tratado Antártico.
ARTICULO 9: CAPACIDAD DE RETENCION DE LOS BUQUES E
INSTALACIONES DE RECEPCION
1. Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para
asegurar que todos los buques con derecho a enarbolar su pabellón y cualquier otro buque
que participe en sus operaciones antárticas o las apoye, antes de entrar en el área del
Tratado Antártico, estén provistos de un tanque o tanques con suficiente capacidad para
la retención a bordo de todos los fangos, los lastres contaminados, el agua del lavado de
tanques y otros residuos y mezclas petrolíferos, y tengan suficiente capacidad para la
retención a bordo de basura mientras estén operando en el área del Tratado Antártico y
que hayan concluido acuerdos para descargar dichos residuos petrolíferos y basuras en una
instalación de recepción después de abandonar dicha área. Los buques también deberán
tener capacidad suficiente para la retención a bordo de sustancias nocivas líquidas.
2. Las Partes desde cuyos puertos zarpen buques hacia el
área del Tratado Antártico o desde ella arriben, se comprometen a asegurar el
establecimiento, tan pronto como sea prácticamente posible, de instalaciones adecuadas
para la recepción de todo fango, lastre contaminado, agua del lavado de tanques y
cualquier otro residuo y mezcla petrolífera y basuras de los buques, sin causar retrasos
indebidos y de acuerdo con las necesidades de los buques que las utilicen.
3. Las Partes que operen buques que zarpen hacia el área
del Tratado Antártico o desde ella arriben a puertos de otras Partes consultarán con
estas Partes para asegurar que el establecimiento de instalaciones portuarias de
recepción no imponga una carga injusta sobre las Partes contiguas al área del Tratado
Antártico.
ARTICULO 10: DISEÑO, CONSTRUCCION, DOTACION Y
EQUIPAMIENTO DE LOS BUQUES
Las Partes tomarán en consideración los objetivos de este
Anexo al diseñar, construir, dotar y equipar los buques que participen en operaciones
antárticas o las apoyen.
ARTICULO 11: INMUNIDAD SOBERANA
1. El presente Anexo no se aplicará a los buques de guerra
ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o
estando a su servicio, sólo le presten en ese momento servicios gubernam dotar y equipar
los buques que participen en opcada Parte asegurará mediante la adopción de medidas
oportunas que tales buques de su propiedad o a su servicio actúen de manera compatible
con este Anexo, dentro de lo razonable y practicable, sin que ello perjudique las
operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.
2. En la aplicación del párrafo 1 anterior las Partes
tomarán en consideración la importancia de la protección del medio ambiente antártico.
3. Cada Parte informará a las demás Partes sobre la forma
en que aplica esta disposición.
4. El procedimiento de solución de controversias
establecido en los Artículos 18 a 20 del Protocolo no será aplicable a este Artículo.
ARTICULO 12: MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PREPARACION Y
RESPUESTA ANTE EMERGENCIA
1. Las Partes, de acuerdo con el Artículo 15 del
Protocolo, para responder más eficazmente ante las emergencias de contaminación marina o
a su posible amenaza sobre el área del Tratado Antártico, desarrollarán planes de
contingencia en respuesta a la contaminación marina en el área del Tratado Antártico,
incluyendo planes de contingencia para los buques (excepto botes pequeños que formen
parte de las operaciones de bases fijas o de buques) que operen en el área del Tratado
Antártico, especialmente buques que transporten hidrocarburos petrolíferos como carga y
para derrames de hidrocarburos originados en instalaciones costeras y que afecten el medio
marino. Con este fin las Partes:
(a) cooperarán en la formulación y aplicación de dichos
planes; y
(b) tendrán en cuenta el asesoramiento del Comité, de la
Organización Marítima Internacional y de otras organizaciones internacionales.
2. Las Partes establecerán también procedimientos para
cooperar en la respuesta ante las emergencias de contaminación y emprenderán las
acciones de respuesta adecuadas de acuerdo con tales procedimientos.
ARTICULO 13: REVISION
Las Partes mantendrán bajo continua revisión las
disposiciones de este Anexo y las otras medidas para prevenir y reducir la contaminación
del medio marino antártico y actuar ante ella, incluyendo cualesquiera enmiendas y
normativas nuevas adoptadas en virtud del MARPOL 73/78, con el fin de alcanzar los
objetivos de este Anexo.
ARTICULO 14: RELACION CON MARPOL 73/78
Con respecto a aquellas Partes que también lo son del
MARPOL 73/78 nada en este Anexo normativas nuevas adoptadas en virtud del MARPOicos de él
derivados.
ARTICULO 15: ENMIENDAS O MODIFICACIONES
1. Este Anexo puede ser enmendado o modificado por una
medida adoptada de conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico. A menos que
la medida especifique lo contrario, la enmienda o modificación se considerará aprobada,
y entrará en vigor un año después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado
Antártico en la cual fue adoptada, salvo que una o más Partes Consultivas del Tratado
Antártico notificasen al Depositario, dentro de dicho plazo, que desean una prórroga de
ese plazo o que no están en condiciones de aprobar la medida.
2. Toda enmienda o modificación de este Anexo que entre en
vigor de conformidad con el anterior párrafo 1 entrará en vigor a partir de entonces
para cualquier otra Parte, cuando el Depositario haya recibido notificación de
aprobación de dicha Parte.
FIRMANTES
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados,
suscriben el presente Protocolo. HECHO en Madrid, el cuarto día del mes de octubre de mil
novecientos noventa y uno. POR LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA POR LA REPUBLICA ARGENTINA
POR AUSTRALIA POR EL REINO DE BELGICA POR LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL POR LA
REPUBLICA DE COREA POR LA REPUBLICA DE CHILE POR LA REPUBLICA POPULAR CHINA POR LA
REPUBLICA DEL ECUADOR POR LA REPUBLICA DE BULGARIA POR CANADA POR LA CONFEDERACION
HELVETICA POR LA REPUBLICA DE COLOMBIA POR LA REPUBLICA DEMOCRATICA Y POPULAR DE COREA POR
LA REPUBLICA DE CUBA POR LA REPUBLICA FEDERATIVA CHECA Y ESLOVACA POR EL REINO DE
DINAMARCA POR LA REPUBLICA DE GUATEMALA POR ESPAÑA POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA POR
FINLANDIA POR LA REPUBLICA FRANCESA POR LA REPUBLICA DE LA INDIA POR LA REPUBLICA ITALIANA
POR JAPON POR EL REINO DE NORUEGA POR NUEVA ZELANDA POR EL REINO DE LOS PAISES BAJOS POR
LA REPUBLICA DEL PERU POR LA REPUBLICA DE POLONIA POR EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E
IRLANDA DEL NORTE POR LA REPUBLICA DE SUDAFRICA POR EL REINO DE SUECIA POR LA UNION DE
REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS POR LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY POR AUSTRIA POR LA
REPUBLICA HELENICA POR LA REPUBLICA DE HUNGRIA POR PAPUA NUEVA GUINEA POR RUMANIA |