Ley Nacional 24.295
Buenos Aires - 07/12/1993 - BOLETIN
OFICIAL - 11/01/1994
ARTICULO 1 - Apruébase la
CONVENCION MARCO DE NACIONES UNIDAS SOBRE CAMBIO CLIMATICO, adoptada en Nueva York
(Estados Unidos de América) el 9 de mayo de 1992 y abierta a la firma en Río de Janeiro
(República Federativa del Brasil) el 4 de junio de 1992, que consta de veintiséis (26)
artículos y dos (2) Anexos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES:
PIERRI-BRITOS-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi
ANEXO A:
DEFINICIONES
ARTICULO I
Para los efectos de la presente
Convención:
1. Por "efectos adversos del cambio
climático" se entiende los cambios en el medio ambiente físico o en la biota
resultantes del cambio climático que tienen efectos nocivos significativos en la
composición, la capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas
naturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas
socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.
2. Por "cambio climático" se
entiende un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que
altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural
del clima observada durante períodos de tiempo comparables.
3. Por "sistema climático" se
entiende la totalidad de la atmósfera, la hidrósfera, la biósfera y la geósfera, y sus
interacciones.
4. Por "emisiones" se entiende la
liberación de gases de efecto invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área
y un período de tiempo especificados.
5. Por "gases de efecto
invernadero" se entiende aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto
naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación infrarroja.
6. Por "organización regional de
integración económica" se entiende una organización constituida por los Estados
soberanos de una región determinada que tiene competencia y respecto de los asuntos que
se rigen por la presente Convención o sus protocolos y que ha sido debidamente
autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,
aceptar y aprobar los instrumentos correspondientes, o adherirse a ellos.
7. Por "depósito" se entiende
uno o más componentes del sistema climático en que está almacenado un gas de efecto
invernadero o un precursor de un gas de efecto invernadero.
8. Por "sumidero" se entiende
cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un
aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera.
9. Por "fuente" se entiende
cualquier proceso o actividad que libera un gas de invernadero, un aerosol o un precursor
de un gas de invernadero en la atmósfera.
OBJETIVOS
ARTICULO 2
El objetivo último de la presente
Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las
Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la
estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a
un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese
nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se
adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se
vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.
PRINCIPIOS
ARTICULO 3
Las Partes, en las medidas que adopten para
lograr el objetivo de la Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras
cosas, por lo siguiente:
1. Las Partes deberían proteger el sistema
climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la
equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus
respectivas capacidades. En consecuencia, las Partes que son países desarrollados
deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático y sus
efectos adversos.
2. Deberían tomarse plenamente en cuenta
las necesidades específicas y las circunstancias especiales de las Partes que son países
en desarrollo, especialmente aquellas que son particularmente vulnerables a los efectos
adversos del cambio climático, y las de aquellas Partes, especialmente las Partes que son
países en desarrollo, que tendrían que soportar una carga anormal o desproporcionada en
virtud de la Convención.
3. Las Partes deberían tomar medidas de
precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y
mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no
debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer
tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio
climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios
mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en
cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las
fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos
los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden
llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas.
4. Las Partes tienen derecho al desarrollo
sostenible y deberían promoverlo. Las políticas y medidas para proteger el sistema
climático contra el cambio inducido por el ser humano deberían ser apropiadas para las
condiciones específicas de cada una de las Partes y estar integradas en los programas
nacionales de desarrollo, tomando en cuenta que el crecimiento económico es esencial para
la adopción de medidas encaminadas a hacer frente al cambio climático.
5. Las Partes deberían cooperar en la
promoción de un sistema económico internacional abierto y propicio que condujera al
crecimiento económico y desarrollo sostenibles de todas las Partes, particularmente de
las Partes que son países en desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer frente en
mejor forma a los problemas del cambio climático. Las medidas adoptadas para combatir el
cambio climático, incluidas las unilaterales, no deberían constituir un medio de
discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción encubierta al comercio
internacional.
COMPROMISOS
ARTICULO 4
1. Todas las Partes, teniendo en cuenta sus
responsabilidades comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades
nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias, deberán:
a) Elaborar, actualizar periódicamente,
publicar y facilitar a la Conferencia de las Partes, de conformidad con el artículo 12,
inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción
por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo
de Montreal, utilizando metodologías comparables que habrán de ser acordadas por la
Conferencia de las Partes;
b) Formular, aplicar, publicar y actualizar
regularmente programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas
orientadas a mitigar el cambio climático, tomando en cuenta las emisiones antropógenas
por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero
no controlados por el Protocolo de Montreal, y medidas para facilitar la adaptación
adecuada al cambio climático;
c) Promover y apoyar con su cooperación el
desarrollo, la aplicación y la difusión, incluida la transferencia, de tecnologías,
prácticas y procesos que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones antropógenas de
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en todos los
sectores pertinentes, entre ellos la energía, el transporte, la industria, la
agricultura, la silvicultura y la gestión de desechos;
d) Promover la gestión sostenible y
promover y apoyar con su cooperación la conservación y el reforzamiento, según proceda,
de los sumideros y depósitos de todos los gases de efecto invernadero no controlados por
el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así como
otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos;
e) Cooperar en los preparativos para la
adaptación a los impactos del cambio climático; desarrollar y elaborar planes apropiados
e integrados para la ordenación de las zonas costeras, los recursos hídricos y la
agricultura, y para la protección y rehabilitación de las zonas, particularmente de
Africa, afectadas por la sequía y la desertificación, así como por las inundaciones;
f) Tener en cuenta, en la medida de lo
posible, las consideraciones relativas al cambio climático en sus políticas y medidas
sociales, económicas y ambientales pertinentes y emplear métodos apropiados, por ejemplo
evaluaciones del impacto, formulados y determinados a nivel nacional, con miras a reducir
al mínimo los efectos adversos en la economía, la salud pública y la calidad del medio
ambiente, de los proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el cambio
climático o adaptarse a el;
g) Promover y apoyar con su cooperación la
investigación científica, tecnológica, técnica, socioeconómica y de otra índole, la
observación sistemática y el establecimiento de archivos de datos relativos al sistema
climático, con el propósito de facilitar la comprensión de las causas, los efectos, la
magnitud y la distribución cronológica del cambio climático, y de las consecuencias
económicas y sociales de las distintas estrategias de respuesta y de reducir o eliminar
los elementos de incertidumbre que aún subsisten al respecto;
h) Promover y apoyar con su cooperación el
intercambio pleno, abierto y oportuno de la información pertinente de orden científico,
tecnológico, técnico, socioeconómico y jurídico sobre el sistema climático y el
cambio climático, y sobre las consecuencias económicas y sociales de las distintas
estrategias de respuesta;
i) Promover y apoyar con su cooperación la
educación, la capacitación y la sensibilización del público respecto del cambio
climático y estimular la participación más amplia posible en ese proceso, incluida la
de las organizaciones no gubernamentales;
j) Comunicar a la Conferencia de las Partes
la información relativa a la aplicación, de conformidad con el artículo 12.
2. Las Partes que son países desarrollados
y las demás Partes incluidas en el anexo I se comprometen específicamente a lo que se
estipula a continuación:
a) Cada una de esas Partes adoptará
políticas nacionales 1/ y tomará las medidas correspondientes de mitigación del cambio
climático, limitando sus emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y
protegiendo y mejorando sus sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero. Esas
políticas y medidas demostrarán que los países desarrollados están tomando la
iniciativa en lo que respecta a modificar las tendencias a más largo plazo de las
emisiones antropógenas de manera acorde con el objetivo de la presente Convención,
reconociendo que el regreso antes de fines del decenio actual a los niveles anteriores de
emisiones antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal contribuiría a tal modificación, y tomando en
cuenta las diferencias de puntos de partida y enfoques, estructuras económicas y bases de
recursos de esas Partes, la necesidad de mantener un crecimiento económico fuerte y
sostenible, las tecnologías disponibles y otras circunstancias individuales, así como la
necesidad de que cada una de esas Partes contribuya de manera equitativa y apropiada a la
acción mundial para el logro de ese objetivo. Esas Partes podrán aplicar tales
políticas y medidas conjuntamente con otras Partes y podrán ayudar a otras Partes a
contribuir al objetivo de la Convención y, en particular, al objetivo de este inciso;
b) A fin de promover el avance hacia ese
fin, cada una de esas Partes presentará, con arreglo al artículo 12, dentro de los seis
meses siguientes a la entrada en vigor de la Convención para esa Parte y periódicamente
de allí en adelante, información detallada acerca de las políticas y medidas a que se
hace referencia en el inciso a) así como acerca de las proyecciones resultantes con
respecto a las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros
de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal para el
período a que se hace referencia en el inciso a), con el fin de volver individual o
conjuntamente a los niveles de 1990 esas emisiones antropógenas de dióxido de carbono y
otros gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. La
Conferencia de las Partes examinará esa información en su primer período de sesiones y
de allí en adelante en forma periódica, de conformidad con el artículo 7;
c) Para calcular las emisiones por las
fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero a los fines del
inciso
b), se tomarán en cuenta los conocimientos
científicos más exactos de que se disponga, entre ellos, los relativos a la capacidad
efectiva de los sumideros y a la respectiva contribución de esos gases al cambio
climático. La Conferencia de las Partes examinará y acordará las metodologías que se
habrán de utilizar para esos cálculos en su primer período de sesiones y regularmente
de allí en adelante;
d) La Conferencia de las Partes examinará,
en su primer período de sesiones, los incisos a) y b) para determinar si son adecuados.
Ese examen se llevará a cabo a la luz de las informaciones y evaluaciones científicas
más exactas de que se disponga sobre el cambio climático y sus repercusiones, así como
de la información técnica, social y económica pertinente. Sobre la base de ese examen,
la Conferencia de las Partes adoptará medidas apropiadas, que podrán consistir en la
aprobación de enmiendas a los compromisos estipulados en los incisos a) y b). La
Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, también adoptará
decisiones sobre criterios para la aplicación conjunta indicada en el inciso a). Se
realizará un segundo examen de los incisos a) y b) a más tardar el 31 de diciembre de
1998, y luego otros a intervalos regulares determinados por la Conferencia de las Partes,
hasta que se alcance el objetivo de la presente Convención;
e) Cada una de esas Partes:
i) Coordinará con las demás Partes
indicadas, según proceda, los correspondientes instrumentos económicos y administrativos
elaborados para conseguir el objetivo de la Convención; e
ii) Identificará y revisará
periódicamente aquellas políticas y prácticas propias que alienten a realizar
actividades que produzcan niveles de emisiones antropógenas de gases de efecto
invernadero, no controlados por el Protocolo de Montreal, mayores de los que normalmente
se producirían;
f) La Conferencia de las Partes examinará,
a más tardar el 31 de diciembre de 1998, la información disponible con miras a adoptar
decisiones respecto de las enmiendas que corresponda introducir en la lista de los anexos
I y Ii, con aprobación de la Parte interesada;
g) Cualquiera de las Partes no incluidas en
el anexo I podrá, en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, o en cualquier momento de allí en adelante, notificar al Depositario su
intención de obligarse en virtud de los incisos a) y b) supra. El Depositario informará
de la notificación a los demás signatarios y Partes.
3. Las Partes que son países desarrollados
y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo II, proporcionarán recursos
financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de los gastos convenidos que
efectúen las Partes que son países en desarrollo para cumplir sus obligaciones en virtud
del párrafo 1 del artículo 12. También proporcionarán los recursos financieros, entre
ellos, recursos para la transferencia de tecnología, que las Partes que son países en
desarrollo necesiten para satisfacer la totalidad de los gastos adicionales convenidos
resultantes de la aplicación de las medidas establecidas en el párrafo 1 de este
artículo y que se hayan acordado entre una Parte que es país en desarrollo y la entidad
internacional o las entidades internacionales a que se refiere el artículo 11, de
conformidad con ese artículo. Al llevar a la práctica esos compromisos, se tomará en
cuenta la necesidad de que la corriente de fondos sea adecuada y previsible, y la
importancia de que la carga se distribuya adecuadamente entre las Partes que son países
desarrollados.
4. Las Partes que son países
desarrollados, y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo II, también
ayudarán a las Partes que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los
efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los costos que entrañe su
adaptación a esos efectos adversos.
5. Las Partes que son países en desarrollo
y las demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo II tomarán todas las medidas
posibles para promover, facilitar y financiar, según proceda, la transferencia de
tecnologías y conocimientos prácticos ambientalmente sanos, o el acceso a ellos, a otras
Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo, a fin de que puedan
aplicar las disposiciones de la Convención. En este proceso, las Partes que son países
desarrollados apoyarán el desarrollo y el mejoramiento de las capacidades y tecnologías
endógenas de las Partes que son países en desarrollo. Otras Partes y organizaciones que
estén en condiciones de hacerlo podrán también contribuir a facilitar la transferencia
de dichas tecnologías.
6. En el cumplimiento de los compromisos
contraídos en virtud del párrafo 2 la Conferencia de las Partes otorgará cierto grado
de flexibilidad a las Partes incluidas en el anexo I que están en proceso de transición
a una economía de mercado, a fín de aumentar la capacidad de esas partes de hacer frente
al cambio climático, incluso en relación con el nivel histórico de emisiones
antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal
tomado como referencia.
7. La medida en que las Partes que son
países en desarrollo lleven a la práctica efectivamente sus compromisos en virtud de la
Convención dependerá de la manera en que las Partes que son países desarrollados lleven
a la práctica efectivamente sus compromisos relativos a los recursos financieros y la
transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta que el desarrollo
económico y social y la erradicación de la pobreza son las prioridades primeras y
esenciales de las Partes que son países en desarrollo.
8. Al llevar a la práctica los compromisos
a que se refiere este artículo, las Partes estudiarán a fondo las medidas que sea
necesario tomar en virtud de la Convención, inclusive medidas relacionadas con la
financiación, los seguros y la transferencia de tecnología, para atender a las
necesidades y preocupaciones específicas de las Partes que son países en desarrollo
derivadas de los efectos adversos del cambio climático o del impacto de la aplicación de
medidas de respuesta, en especial de los países siguientes:
a) Los países insulares pequeños;
b) Los países con zonas costeras bajas;
c) Los países con zonas áridas y
semiáridas, zonas con cobertura forestal y zonas expuestas al deterioro forestal;
d) Los países con zonas propensas a los
desastres naturales;
e) Los países con zonas expuestas a la
sequía y a la desertificación;
f) Los países con zonas de alta
contaminación atmosférica urbana;
g) Los países con zonas de ecosistemas
frágiles, incluidos los ecosistemas montañosos;
h) Los países cuyas economías dependen en
gran medida de los ingresos generados por la producción, el procesamiento y la
exportación de combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su
consumo;
i) Los países sin litoral y los países de
tránsito.
Además, la Conferencia de las Partes puede
tomar las medidas que proceda en relación con este párrafo.
9. Las Partes tomarán plenamente en cuenta
las necesidades específicas y las situaciones especiales de los países menos adelantados
al adoptar medidas con respecto a la financiación y a la transferencia de tecnología.
10. Al llevar a la práctica los
compromisos dimanantes de la Convención, las Partes tomarán en cuenta, de conformidad
con el artículo 10, la situación de las Partes, en especial las Partes que son países
en desarrollo, cuyas economías sean vulnerables a los efectos adversos de las medidas de
respuesta a los cambios climáticos. Ello se aplica en especial a las Partes cuyas
economías dependan en gran medida de los ingresos generados por la producción, el
procesamiento y la exportación de combustibles fósiles y productos asociados de energía
intensiva, o de su consumo, o del uso de combustibles fósiles cuya sustitución les
ocasione serias dificultades.
INVESTIGACION Y OBSERVACION SISTEMATICA
ARTICULO 5
Al llevar a la práctica los compromisos a
que se refiere el inciso g) del párrafo 1 del artículo 4 las Partes:
a) Apoyarán y desarrollarán aún más,
según proceda, los programas y redes u organizaciones internacionales e
intergubernamentales, que tengan por objeto definir, realizar, evaluar o financiar
actividades de investigación, recopilación de datos y observación sistemática, tomando
en cuenta la necesidad de minimizar la duplicación de esfuerzos;
b) Apoyarán los esfuerzos internacionales
e intergubernamentales para reforzar la observación sistemática y la capacidad y los
medios nacionales de investigación científica y técnica, particularmente en los países
en desarrollo, y para promover el acceso a los datos obtenidos de zonas situadas fuera de
la jurisdicción nacional, así como el intercambio y el análisis de esos datos; y
c) Tomarán en cuenta las necesidades y
preocupaciones particulares de los países en desarrollo y cooperarán con el fin de
mejorar sus medios y capacidades endógenas para participar en los esfuerzos a que se hace
referencia en los apartados a) y b).
EDUCACION, FORMACION Y SENSIBILIZACION DEL
PUBLICO
ARTICULO 6
Al llevar a la práctica los compromisos a
que se refiere el inciso i) del párrafo 1 del artículo 4 las Partes:
a) Promoverán y facilitarán, en el plano
nacional y, según proceda, en los planos subregional y regional, de conformidad con las
leyes y reglamentos nacionales y según su capacidad respectiva:
i) La elaboración y aplicación de
programas de educación y sensibilización del público sobre el cambio climático y sus
efectos;
ii) El acceso del público a la
información sobre el cambio climático y sus efectos;
iii) La participación del público en el
estudio del cambio climático y sus efectos y en la elaboración de las respuestas
adecuadas; y
iv) La formación de personal científico,
técnico y directivo;
b) Cooperarán, en el plano internacional,
y, según proceda, por intermedio de organismos existentes, en las actividades siguientes,
y las promoverán:
i) La preparación y el intercambio de
material educativo y material destinado a sensibilizar al público sobre el cambio
climático y sus efectos; y
ii) La elaboración y aplicación de
programas de educación y formación, incluido el fortalecimiento de las instituciones
nacionales y el intercambio o la adscripción de personal encargado de formar expertos en
esta esfera, en particular para países en desarrollo.
CONFERENCIA DE LAS PARTES
ARTICULO 7
1. Se establece por la presente una
Conferencia de las Partes.
2. La Conferencia de las Partes, en su
calidad de órgano supremo de la presente Convención, examinará regularmente la
aplicación de la Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la
Conferencia de las Partes y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para
promover la aplicación eficaz de la Convención. Con ese fin:
a) Examinará periódicamente las
obligaciones de las Partes y los arreglos institucionales establecidos en virtud de la
presente Convención, a la luz del objetivo de la Convención, de la experiencia obtenida
de su aplicación y de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos;
b) Promoverá y facilitará el intercambio
de información sobre las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio
climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y
capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la
Convención;
c) Facilitará, a petición de dos o más
Partes, la coordinación de las medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio
climático y sus efectos, tomando en cuenta las circunstancias, responsabilidades y
capacidades de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la Convención;
d) Promoverá y dirigirá, de conformidad
con el objetivo y las disposiciones de la Convención, el desarrollo y el
perfeccionamiento periódico de metodologías comparables que acordará la Conferencia de
las Partes, entre otras cosas, con el objeto de preparar inventarios de las emisiones de
gases de efecto invernadero por las fuentes y su absorción por los sumideros, y de
evaluar la eficacia de las medidas adoptadas para limitar las emisiones y fomentar la
absorción de esos gases;
e) Evaluará, sobre la base de toda la
información que se le proporcione de conformidad con las disposiciones de la Convención,
la aplicación de la Convención por las Partes, los efectos generales de las medidas
adoptadas en virtud de la Convención, en particular los efectos ambientales, económicos
y sociales, así como su efecto acumulativo y la medida en que se avanza hacia el logro
del objetivo de la Convención;
f) Examinará y aprobará informes
periódicos sobre la aplicación de la Convención y dispondrá su publicación;
g) Hará recomendaciones sobre toda
cuestión necesaria para la aplicación de la Convención;
h) Procurará movilizar recursos
financieros de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 4, y con el artículo
11;
i) Establecerá los órganos subsidiarios
que considere necesarios para la aplicación de la Convención;
j) Examinará los informes presentados por
sus órganos subsidiarios y proporcionará directrices a esos órganos;
k) Acordará y aprobará, por consenso, su
reglamento y reglamento financiero, así como los de los órganos subsidiarios;
l) Solicitará, cuando corresponda, los
servicios y la cooperación de las organizaciones internacionales y de los órganos
intergubernamentales y no gubernamentales competentes y utilizará la información que
éstos le proporcionen; y
m) Desempeñará las demás funciones que
sean necesarias para alcanzar el objetivo de la Convención, así como todas las otras
funciones que se le encomiendan en la Convención.
3. La Conferencia de las Partes, en su
primer período de sesiones, aprobará su propio reglamento y los de los órganos
subsidiarios establecidos en virtud de la Convención, que incluirán procedimientos para
la adopción de decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los procedimientos de
adopción de decisiones estipulados en la Convención. Esos procedimientos podrán
especificar la mayoría necesaria para la adopción de ciertas decisiones.
4. El primer período de sesiones de la
Conferencia de las Partes será convocado por la secretaría provisional mencionada en el
artículo 21 y tendrá lugar a más tardar un año después de la entrada en vigor de la
Convención. Posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las
Partes se celebrarán anualmente, a menos que la Conferencia decida otra cosa.
5. Los períodos extraordinarios de
sesiones de la Conferencia de las Partes se celebrarán cada vez que la Conferencia lo
considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que
dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido a
las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
6. Las Naciones Unidas, sus organismos
especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado
miembro o todo observador de esas organizaciones que no sean Partes en la Convención,
podrán estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes
como observadores. Todo otro organismo u órgano, sea nacional o internacional,
gubernamental o no gubernamental, competente en los asuntos abarcados por la Convención y
que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado en un período de
sesiones de la Conferencia de las Partes como observador, podrá ser admitido en esa
calidad, a menos que se oponga un tercio de las Partes presentes. La admisión y
participación de los observadores se regirá por el reglamento aprobado por la
Conferencia de las Partes.
SECRETARIA
ARTICULO 8
1. Se establece por la presente una
secretaría.
2. Las funciones de la secretaría serán
las siguientes:
1. Se establece por la presente una
secretaría. es y de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y
prestarles los servicios necesarios;
b) Reunir y transmitir los informes que se
le presenten;
c) Prestar asistencia a las partes, en
particular a las Partes que son países en desarrollo, a solicitud de ellas, en la
reunión y transmisión de la información necesaria de conformidad con las disposiciones
de la Convención;
d) Preparar informes sobre sus actividades
y presentarlos a la Conferencia de las Partes;
e) Asegurar la coordinación necesaria con
las secretarías de los demás órganos internacionales pertinentes; rencia de las Partes;
f) Hacer los arreglos administrativos y
contractuales que sean necesarios para el cumplimiento fiscal de sus funciones, bajo la
dirección general de la Conferencia de las Partes; y
g) Desempeñar las demás funciones de
secretaría especificadas en la Convención y en cualquiera de sus protocolos, y todas las
demás funciones que determine la Conferencia de las Partes.
3. La Conferencia de las Partes, en su
primer período de sesiones, designará una secretaría permanente y adoptará las medidas
necesarias para su funcionamiento.
ORGANO SUBSIDIARIO DE ASESORAMIENTO
CIENTIFICO Y TECNOLOGICO
ARTICULO 9
1. Por la presente se establece un órgano
subsidiario de asesoramiento científico y tecnológico encargado de proporcionar a la
Conferencia de las Partes, y según proceda, a sus demás órganos subsidiarios,
información y asesoramiento oportunos sobre los aspectos científicos y tecnológicos
relacionados con la Convención.
Este órgano estará abierto a la
participación de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará integrado por
representantes de los gobiernos con competencia en la esfera de especialización
pertinente. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos
los aspectos de su labor.
2. Bajo la dirección de la Conferencia de
las Partes y apoyándose en los órganos internacionales competentes existentes, este
órgano:
a) Proporcionará evaluaciones del estado
de los conocimientos científicos relacionados con el cambio climático y sus efectos;
b) Preparará evaluaciones científicas
sobre los efectos de las medidas adoptadas para la aplicación de la Convención;
c) Identificará las tecnologías y los
conocimientos especializados que sean innovadores, eficientes y más avanzados y prestará
asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo o de transferir dichas
tecnologías;
d) Prestará asesoramiento sobre programas
científicos, sobre cooperación internacional relativa a la investigación y la
evolución del cambio climático, así como sobre medios de apoyar el desarrollo de las
capacidades endógenas de los países en desarrollo; y
e) Responderá a las preguntas de carácter
científico, técnico y metodológico que la Conferencia de las Partes y sus órganos
subsidiarios le planteen.
3. La Conferencia de las Partes podrá
ampliar ulteriormente las funciones y el mandato de este órgano.
ORGANO SUBSIDIARIO DE EJECUCION
ARTICULO 10
1. Por la presente se establece un órgano
subsidiario de ejecución encargado de ayudar a la Conferencia de las Partes en la
evaluación y el examen del cumplimiento efectivo de la Convención. Este órgano estará
abierto a la participación de todas las Partes y estará integrado por representantes
gubernamentales que sean expertos en cuestiones relacionadas con el cambio climático.
Presentará regularmente informes a la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos
de su labor.
2. Bajo la dirección de la Conferencia de
las Partes, este órgano:
a) Examinará la información transmitida
de conformidad con el párrafo 1 del artículo 12, a fin de evaluar en su conjunto los
efectos agregados de las medidas adoptadas por las Partes a la luz de las evaluaciones
científicas más recientes relativas al cambio climático;
b) Examinará la información transmitida
de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12, a fin de ayudar a la Conferencia de las
Partes en la realización de los exámenes estipulados en el inciso
d) del párrafo 2 del artículo 4; y
c) Ayudará a la Conferencia de las Partes,
según proceda, en la preparación y aplicación de sus decisiones.
MECANISMO DE FINANCIACION
ARTICULO 11
1. Por la presente se define un mecanismo
para el suministro de recursos financieros a título de subvención o en condiciones de
favor para, entre otras cosas, la transferencia de tecnología. Ese mecanismo funcionará
bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esa Conferencia,
la cual decidirá sus políticas, las prioridades de sus programas y los criterios de
aceptabilidad en relación con la presente Convención. Su funcionamiento será
encomendado a una o más entidades internacionales existentes.
2. El mecanismo financiero tendrá una
representación equitativa y equilibrada de todas las Partes en el marco de un sistema de
dirección transparente.
3. La Conferencia de las Partes y la
entidad o entidades a que se encomiende el funcionamiento del mecanismo financiero
convendrán en los arreglos destinados a dar efecto a los párrafos precedentes, entre los
que se incluirán los siguientes:
a) Modalidades para asegurar que los
proyectos financiados para hacer frente al cambio climático estén de acuerdo con las
políticas, las prioridades de los programas y los criterios de aceptabilidad establecidos
por la Conferencia de las Partes;
b) Modalidades mediante las cuales una
determinada decisión de financiación puede ser reconsiderada a la luz de esas
políticas, prioridades de los programas y criterios de aceptabilidad;
c) La presentación por la entidad o
entidades de informes periódicos a la Conferencia de las Partes sobre sus operaciones de
financiación, en forma compatible con el requisito de rendición de cuentas enunciado en
el párrafo 1; y
d) La determinación en forma previsible e
identificable del monto de la financiación necesaria y disponible para la aplicación de
la presente Convención y las condiciones con arreglo a las cuales se revisará
periódicamente ese monto.
4. La Conferencia de las Partes hará en su
primer período de sesiones arreglos para aplicar las disposiciones precedentes,
examinando y tomando en cuenta los arreglos provisionales a que se hace referencia en el
párrafo 3 del artículo 21, y decidirá si se han de mantener esos arreglos
provisionales. Dentro de los cuatro años siguientes, la Conferencia de las Partes
examinará el mecanismo financiero y adoptará las medidas apropiadas.
5. Las Partes que son países desarrollados
podrán también proporcionar, y las Partes que sean países en desarrollo podrán
utilizar, recursos financieros relacionados con la aplicación de la presente Convención
por conductos bilaterales, regionales y otros conductos multilaterales.
TRANSMISION DE INFORMACION RELACIONADA CON
LA APLICACION
ARTICULO 12
1. De conformidad con el párrafo 1 del
artículo 4, cada una de las Partes transmitirá a la Conferencia de las Partes, por
conducto de la secretaría, los siguientes elementos de información:
a) Un inventario nacional, en la medida que
lo permitan sus posibilidades, de las emisiones antropógenas por las fuentes y la
absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por
el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que promoverá y aprobará
la Conferencia de las Partes;
b) Una descripción general de las medidas
que ha adoptado o prevé adoptar para aplicar la Convención; y
c) Cualquier otra información que la Parte
considere pertinente para el logro del objetivo de la Convención y apta para ser incluida
en su comunicación, con inclusión de, si fuese factible, datos pertinentes para el
cálculo de las tendencias de las emisiones mundiales.
2. Cada una de las Partes que son países
desarrollados y cada una de las demás Partes comprendidas en el anexo I incluirá en su
comunicación los siguientes elementos de información:
a) Una descripción detallada de las
políticas y medidas que haya adoptado para llevar a la práctica su compromiso con
arreglo a los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 4;
b) Una estimación concreta de los efectos
que tendrán las políticas y medidas a que se hace referencia en el apartado a) sobre las
emisiones antropógenas por sus fuentes y la absorción por sus sumideros de gases de
efecto invernadero durante el período a que se hace referencia en el inciso a) del
párrafo 2 del artículo 4.
3. Además, cada una de las Partes que sea
un país desarrollado y cada una de las demás Partes desarrolladas comprendidas en el
anexo II incluirán detalles de las medidas adoptadas de conformidad con los párrafos 3,
4 y 5 del artículo 4.
4. Las Partes que son países en desarrollo
podrán proponer voluntariamente proyectos para financiación, precisando las
tecnologías, los materiales, el equipo, las técnicas o las prácticas que se
necesitarían para ejecutar esos proyectos, e incluyendo, de ser posible, una estimación
de todos los costos adicionales, de las reducciones de las emisiones y del incremento de
la absorción de gases de efecto invernadero, así como una estimación de los beneficios
consiguientes.
5. Cada una de las Partes que sea un país
en desarrollo y cada una de las demás Partes incluidas en el anexo I presentarán una
comunicación inicial dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la
Convención respecto de esa Parte. Cada una de las demás Partes que no figure en esa
lista presentará una comunicación inicial dentro del plazo de tres años contados desde
que entre en vigor la Convención respecto de esa Parte o que se disponga de recursos
financieros de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4. Las Partes que pertenezcan
al grupo de los países menos adelantados podrán presentar la comunicación inicial a su
discreción. La Conferencia de las Partes determinará la frecuencia de las comunicaciones
posteriores de todas las Partes, teniendo en cuenta los distintos plazos fijados en este
párrafo.
6. La información presentada por las
Partes con arreglo a este artículo será transmitida por la secretaría, lo antes
posible, a la Conferencia de las Partes y a los órganos subsidiarios correspondientes. De
ser necesario, la Conferencia de las Partes podrá examinar nuevamente los procedimientos
de comunicación de la información.
7. A partir de su primer período de
sesiones, la Conferencia de las Partes tomará disposiciones para facilitar asistencia
técnica y financiera a las Partes que son países en desarrollo, a petición de ellas, a
efectos de recopilar y presentar información con arreglo a este artículo, así como de
determinar las necesidades técnicas y financieras asociadas con los proyectos propuestos
y las medidas de respuesta en virtud del artículo 4. Esa asistencia podrá ser
proporcionada por otras Partes, por organizaciones internacionales competentes y por la
secretaría, según proceda.
8. Cualquier grupo de Partes podrá, con
sujeción a las directrices que adopte la Conferencia de las Partes y a la notificación
previa a la Conferencia de las Partes, presentar una comunicación conjunta en
cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de este artículo, siempre que
esa comunicación incluya información sobre el cumplimiento por cada una de esas Partes
de sus obligaciones individuales con arreglo a la presente Convención.
9. La información que reciba la
secretaría y que esté catalogada como confidencial por la Parte que la presenta, de
conformidad con criterios que establecerá la Conferencia de las Partes, será compilada
por la secretaría de manera que se proteja su carácter confidencial, antes de ponerla a
disposición de alguno de los órganos que participen en la transmisión y el examen de la
información.
10. Con sujeción al párrafo 9, y sin
perjuicio de la facultad de cualquiera de las Partes de hacer pública su comunicación en
cualquier momento, la secretaría hará públicas las comunicaciones de las Partes con
arreglo a este artículo en el momento en que sean presentadas a la Conferencia de las
Partes.
RESOLUCION DE CUESTIONES RELACIONADAS CON
LA APLICACION DE LA CONVENCION
ARTICULO 13
En su primer período de sesiones, la
Conferencia de las Partes, considerará el establecimiento de un mecanismo consultivo
multilateral, al que podrán recurrir las Partes, si así lo solicitan, para la
resolución de cuestiones relacionadas con la aplicación de la Convención.
ARREGLO DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 14
1. En caso de controversia entre dos o más
Partes sobre la interpretación o la aplicación de la Convención, las Partes interesadas
tratarán de solucionarla mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico de su
elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar la
Convención o al adherirse a ella, o en cualquier momento a partir de entonces, cualquier
Parte que no sea una organización regional de integración económica podrá declarar en
un instrumento escrito presentado al Depositario que reconoce como obligatorio ipso facto
y sin acuerdo especial, con respecto a cualquier controversia relativa a la
interpretación o la aplicación de la Convención, y en relación con cualquier Parte que
acepte la misma obligación; a) El sometimiento de la controversia a la Corte
Internacional de Justicia; o b) El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la
Conferencia de las Partes establecerá, en cuanto resulte factible, en un anexo sobre el
arbitraje.
Una Parte que sea una organización
regional de integración económica podrá hacer una declaración con efecto similar en
relación con el arbitraje de conformidad con los procedimientos mencionados en el inciso
b).
3. Toda declaración formulada en virtud
del párrafo 2 de este artículo seguirá en vigor hasta su expiración de conformidad con
lo previsto en ella o hasta que hayan transcurrido tres meses desde que se entregó al
Depositario la notificación por escrito de su revocación.
4. Toda nueva declaración, toda
notificación de revocación o la expiración de la declaración no afectará de modo
alguno los procedimientos pendientes ante la Corte Internacional de Justicia o ante el
tribunal de arbitraje, a menos que las Partes de la controversia convengan en otra cosa.
5. Con sujeción a la aplicación del
párrafo 2, si, transcurridos 12 meses desde la notificación por una Parte a otra de la
existencia de una controversia entre ellas, las Partes interesadas no han podido
solucionar su controversia por los medios mencionados en el párrafo 1, la controversia se
someterá, a petición de cualquiera de las partes en ella, a conciliación.
6. A petición de una de las Partes en la
controversia, se creará una comisión de conciliación, que estará compuesta por un
número igual de miembros nombrados por cada Parte interesada y un presidente elegido
conjuntamente por los miembros nombrados por cada Parte. La Comisión formulará una
recomendación que las Partes considerarán de buena fe.
7. En cuanto resulte factible, la
Conferencia de las Partes establecerá procedimientos adicionales relativos a la
conciliación en un anexo sobre la conciliación.
8. Las disposiciones del presente artículo
se aplicarán a todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes,
a menos que se disponga otra cosa en el instrumento.
ENMIENDAS A LA CONVENCION
ARTICULO 15
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer
enmiendas a la Convención.
2. Las enmiendas a la Convención deberán
aprobarse en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes. La
secretaría deberá comunicar a las Partes el texto del proyecto de enmienda al menos seis
meses antes de la reunión en la que se proponga la aprobación. La secretaría
comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los signatarios de la Convención y, a
título informativo, al Depositario.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño
en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda a la Convención.
Si se agotan todas las posibilidades de obtener el consenso, sin llegar a un acuerdo, la
enmienda será aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes
presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la enmienda aprobada al
Depositario, el cual la hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de las
enmiendas se entregarán al Depositario. Las enmiendas aprobadas de conformidad con el
párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, para las Partes que las hayan aceptado,
al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido
instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en la Convención.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para
las demás Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan entregado al
Depositario el instrumento de aceptación de las enmiendas.
6. Para los fines de este artículo, por
"Partes presentes y votantes" se entiende las Partes presentes que emitan un
voto afirmativo o negativo.
APROBACION Y ENMIENDA DE LOS ANEXOS DE LA
CONVENCION
ARTICULO 16
1. Los anexos de la Convención formarán
parte integrante de ésta y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia
a la Convención constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 y el párrafo 7 del artículo
14, en los anexos sólo se podrán incluir listas, formularios y cualquier otro material
descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o
administrativos.
2. Los anexos de la Convención se
propondrán y aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos
2, 3 y 4 del artículo 15.
3. Todo anexo que haya sido aprobado de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior entrará en vigor para todas las
Partes en la Convención seis meses después de la fecha en que el Depositario haya
comunicado a las Partes su aprobación, con excepción de las Partes que hubieran
notificado por escrito al Depositario, dentro de ese período, su no aceptación del
anexo. El anexo entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su notificación de
no aceptación, al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya
recibido el retiro de la notificación.
4. La propuesta, aprobación y entrada en
vigor de enmiendas a los anexos de la Convención se regirán por el mismo procedimiento
aplicable a la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos de la Convención,
de conformidad con los párrafos 2 y 3 de este artículo.
5. Si para aprobar un anexo, o una enmienda
a un anexo, fuera necesario enmendar la Convención, el anexo o la enmienda a un anexo no
entrarán en vigor hasta que la enmienda a la Convención entre en vigor.
PROTOCOLOS
ARTICULO 17
1. La Conferencia de las Partes podrá, en
cualquier período ordinario de sesiones, aprobar protocolos de la Convención.
2. La secretaría comunicará a las Partes
el texto de todo proyecto de protocolo por lo menos seis meses antes de la celebración de
ese período de sesiones.
3. Las condiciones para la entrada en vigor
del protocolo serán establecidas por ese instrumento.
4. Sólo las Partes en la Convención
podrán ser Partes en un protocolo.
5. Sólo las Partes en un protocolo podrán
adoptar decisiones de conformidad con ese protocolo.
DERECHO DE VOTO
ARTICULO 18
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de
este artículo, cada Parte en la Convención tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de
integración económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto
con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la
Convención. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus
Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
DEPOSITARIO
ARTICULO 19
El Secretario General de las Naciones
Unidas será el Depositario de la Convención y de los protocolos aprobados de conformidad
con el artículo 17.
FIRMA
ARTICULO 20
La presente Convención estará abierta a
la firma de los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado o
que sean partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de las
organizaciones regionales de integración económica en Río de Janeiro, durante la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y
posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 20 de junio de 1992 al
19 de junio de 1993.
DISPOSICIONES PROVISIONALES
ARTICULO 21
1. Las funciones de secretaría a que se
hace referencia en el artículo 8 serán desempeñadas a título provisional, hasta que la
Conferencia de las Partes termine su primer período de sesiones, por la secretaría
establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/212, de 21
de diciembre de 1990.
2. El jefe de la secretaría provisional a
que se hace referencia en el párrafo 1 cooperará estrechamente con el Grupo
intergubernamental sobre cambios climáticos a fin de asegurar que el Grupo pueda
satisfacer la necesidad de asesoramiento científico y técnico objetivo. Podrá
consultarse también a otros organismos científicos competentes.
3. El Fondo para el Medio Ambiente Mundial,
del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la
entidad internacional encargada a título provisional del funcionamiento del mecanismo
financiero a que se hace referencia en el artículo 11. A este respecto, debería
reestructurarse adecuadamente el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, y dar carácter
universal a su composición, para permitirle cumplir los requisitos del artículo 11.
RATIFICACION,ACEPTACION,APROBACION O
ADHESION
ARTICULO 22
1. La Convención estará sujeta a
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y de las organizaciones
regionales de integración económica. Quedará abierta a la adhesión a partir del día
siguiente a aquel en que la Convención quede cerrada a la firma. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del
Depositario.
2. Las organizaciones regionales de
integración económica que pasen a ser Partes en la Convención sin que ninguno de sus
Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumben en
virtud de la Convención. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados
miembros que sean Partes en la Convención, la organización y sus Estados miembros
determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que
les incumban en virtud de la Convención. En esos casos, la organización y los Estados
miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por la Convención.
3. Las organizaciones regionales de
integración económica expresarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión el alcance de su competencia con respecto a cuestiones regidas por
la Convención. Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación
sustancial en el alcance de su competencia al Depositario, el cual a su vez la comunicará
a las Partes.
ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO 23
1. La Convención entrará en vigor al
nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado el quincuagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización
regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se
adhiera a ella una vez depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor al nonagésimo día
contado desde la fecha en que el Estado o la organización haya depositado su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2
de este artículo, el instrumento que deposite una organización regional de integración
económica no contará además de los que hayan depositado los Estados miembros de la
organización.
RESERVAS
ARTICULO 24
No se podrán formular reservas a la
Convención.
DENUNCIA
ARTICULO 25
1. Cualquiera de las Partes podrá
denunciar la Convención, previa notificación por escrito al Depositario, en cualquier
momento después de que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha en que la
Convención haya entrado en vigor respecto de esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de
un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación
correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.
3. Se considerará que la Parte que
denuncia la Convención denuncia asimismo los protocolos en que sea Parte.
TEXTOS AUTENTICOS
ARTICULO 26
El original de esta Convención, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
FIRMANTES:
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritros, debidamente autorizados a esos efectos, han
firmado la presente Convención. HECHA en Nueva York el nueve de mayo de mil novecientos
noventa y dos.
ANEXO B:
Artículo 1:
Alemania
Australia
Austria
Belarús
Bélgica
Bulgaria
Canadá
Comunidad Europea
Checoslovaquia
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Estonia
Federación de Rusia
Finlandia
Francia
Grecia
Hungría
Irlanda
Islandia
Italia
Japón
Letonia
Lituania
Luxemburgo
Noruega
Nueva Zelandia
Países Bajos
Polonia
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte
Rumania
Suecia
Suiza
Turquía
Ucrania
Países que están en proceso de
transición a una economía de mercado.
Anexo II
Artículo 4
Alemania
Australia
Austria
Bélgica
Canadá
Comunidad Europea
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Finlandia
Francia
Grecia
Irlanda
Islandia
Italia
Japón
Luxemburgo
Noruega
Nueva Zelandia
Países Bajos
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte
Suecia
Suiza
Turquía
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