Ley Nacional 24.375
Buenos Aires - 07/09/1994
BOLETIN OFICIAL - 06/10/1994
ARTICULO 1.- Apruébase el CONVENIO
SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA, adoptado y abierto a la firma en Río de Janeiro (REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL) el 5 de junio de 1992, que consta de CUARENTA Y DOS (42) artículos
y DOS (2) Anexos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES:
PIERRI-BRITOS-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Canals
ANEXO A:
Objetivos
Artículo 1
Los objetivos del presente Convenio, que se
han de perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de
la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la
participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de
los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y
una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los
derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación
apropiada.
TERMINOS UTILIZADOS
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio:
Por .."área protegida" se
entiende un área definida geográficamente que haya sido designada o regulada y
administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación.
Por "biotecnología" se entiende
toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus
derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos
específicos.
Por "condiciones in situ" se
entienden las condiciones en que existen recursos genéticos dentro de ecosistemas y
hábitats naturales y, en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los
entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.
Por "conservación ex situ" se
entiende la conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de sus
hábitats naturales.
Por "conservación in situ" se
entiende la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento
y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso
de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus
propiedades específicas.
Por "diversidad biológica" se
entiende la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras
cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos
ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre
las especies y de los ecosistemas.
Por "ecosistema" se entiende un
complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no
viviente que interactúan como una unidad funcional.
Por "especie domesticada o
cultivada" se entiende una especie en cuyo proceso de evolución han influido los
seres humanos para satisfacer sus propias necesidades.
Por "hábitat" se entiende el
lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente un organismo o una población.
Por "material genético" se
entiende todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga
unidades funcionales de la herencia.
Por "organización de integración
económica regional" se entiende una organización constituida por Estados soberanos
de una región determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencias en
los asuntos regidos por el presente Convenio y que ha sido debidamente facultada, de
conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o aprobar el
Convenio o adherirse a él.
Por "país de origen de recursos
genéticos" se entiende el país que posee esos recursos genéticos en condiciones in
situ.
Por "país que aporta recursos
genéticos" se entiende el país que suministra recursos genéticos obtenidos de
fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y domesticadas, o de
fuentes ex situ, que pueden tener o no su origen en ese país.
Por "recursos biológicos" se
entienden los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o
cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o
potencial para la humanidad.
Por "recursos genéticos" se
entiende el material genético de valor real o potencial.
El término "tecnología" incluye
la biotecnología.
Por "utilización sostenible" se
entiende la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un
ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo
cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las
aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
PRINCIPIO
Artículo 3
De conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho
soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental
y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su
jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas
situadas fuera de toda jurisdicción nacional.
AMBITO JURISDICCIONAL
Artículo 4
Con sujeción a los derechos de otros
Estados, y a menos que se establezca expresamente otra cosa en el presente Convenio, las
disposiciones del Convenio se aplicarán, en relación con cada parte Contratante:
a) En el caso de componentes de la
diversidad biológica, en las zonas situadas dentro de los límites de su jurisdicción
nacional; y
b) En el caso de procesos y actividades
realizados bajo su jurisdicción o control, y con independencia de donde se manifiesten
sus efectos, dentro o fuera de las zonas sujetas a su jurisdicción nacional.
COOPERACION
Artículo 5
Cada Parte Contratante, en la medida de lo
posible y según proceda cooperará con otras Partes Contratantes, directamente o, cuando
proceda, a través de las organizaciones internacionales competentes, en lo que respecta a
las zonas no sujetas a jurisdicción nacional, y en otras cuestiones de interés común
para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
MEDIDAS GENERALES A LOS EFECTOS DE LA
CONSERVACION Y LA UTILIZACION SOSTENIBLE
Artículo 6
Cada Parte Contratante, con arreglo a sus
condiciones y capacidades particulares:
a) Elaborará estrategias, planes o
programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica o adaptará para ese fin las estrategias, planes o programas existentes, que
habrán de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en el presente Convenio
que sean pertinentes para la Parte Contratante interesada; y
b) Integrará, en la medida de lo posible y
según proceda, la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica
en los planes, programas y políticas sectoriales o intersectoriales.
IDENTIFICACION Y SEGUIMIENTO
Artículo 7
Cada Parte Contratante, en la medida de lo
posible y según proceda en especial para los fines de los artículos 8 a 10:
a) Identificará los componentes de la
diversidad biológica que sean importantes para su conservación y utilización
sostenible, teniendo en consideración la lista indicativa de categorías que figura en el
anexo I;
b) Procederá, mediante muestreo y otras
técnicas, al seguimiento de los componentes de la diversidad biológica identificados de
conformidad con el apartado a), prestando especial atención a los que requieran la
adopción de medidas urgentes de conservación y a los que ofrezcan el mayor potencial
para la utilización sostenible;
c) Identificará los procesos y categorías
de actividades que tengan, o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en
la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y procederá,
mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos; y
d) Mantendrá y organizará, mediante
cualquier mecanismo, los datos derivados de las actividades de identificación y
seguimiento de conformidad con los apartados a), b) y c) de este artículo.
CONSERVACION IN SITU
Artículo 8
Cada Parte Contratante, en la medida de lo
posible y según proceda:
a) Establecerá un sistema de áreas
protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad
biológica;
b) Cuando sea necesario, elaborará
directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o
áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
c) Reglamentará o administrará los
recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea
dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización
sostenible;
d) Promoverá la protección de ecosistemas
y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos
naturales;
e) Promoverá un desarrollo ambientalmente
adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la
protección de esas zonas;
f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas
degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas
mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación;
g) Establecerá o mantendrá medios para
regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación
de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan
repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la
utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los
riesgos para la salud humana;
h) Impedirá que se introduzcan,
controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o
especies;
i) Procurará establecer las condiciones
necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad
biológica y la utilización sostenible de sus componentes;
j) Con arreglo a su legislación nacional,
respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas
de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida
pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica
y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes
posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios
derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan
equitativamente;
k) Establecerá o mantendrá la
legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de
especies y poblaciones amenazadas;
l) Cuando se haya determinado, de
conformidad con el artículo 7, un efecto adverso importante para la diversidad
biológica, reglamentará u ordenará los procesos y categorías de actividades
pertinentes; y
m) Cooperará en el suministro de apoyo
financiero y de otra naturaleza para la conservación in situ a que se refieren los
apartados a) a l) de este artículo, particularmente a países en desarrollo.
CONSERVACION EX SITU
Artículo 9
Cada Parte Contratante, en la medida de lo
posible y según proceda y principalmente a fin de complementar las medidas in situ:
a) Adoptará medidas para la conservación
ex situ de componentes de la diversidad biológica, preferiblemente en el país de origen
de esos componentes;
b) Establecerá y mantendrá instalaciones
para la conservación exsitu y la investigación de plantas, animales y microorganismos,
preferiblemente en el país de origen de recursos genéticos;
c) Adoptará medidas destinadas a la
recuperación y rehabilitación de las especies amenazadas y a la reintroducción de
éstas en sus hábitats naturales en condiciones apropiadas;
d) Reglamentará y gestionará la
recolección de recursos biológicos de los hábitats naturales a efectos de conservación
ex situ, con objeto de no amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las
especies, salvo cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme al
apartado c) de este artículo; y
e) Cooperará en el suministro de apoyo
financiero y de otra naturaleza para la conservación ex situ a que se refieren los
apartados a) a d) de este artículo y en el establecimiento y mantenimiento de
instalaciones para la conservación ex situ en países en desarrollo.
UTILIZACION SOSTENIBLE DE LOS COMPONENTES DE
LA DIVERSIDAD BIOLOGICA
Artículo 10
Cada Parte Contratante, en la medida de lo
posible y según proceda:
a) Integrará el examen de la conservación
y la utilización sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales de
adopción de decisiones;
b) Adoptará medidas relativas a la
utilización de los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos
adversos para la diversidad biológica;
c) Protegerá y alentará la utilización
consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales
tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la
utilización sostenible;
d) Prestará ayuda a las poblaciones
locales para preparar y aplicar medidas correctivas en las zonas degradadas donde la
diversidad biológica se ha reducido; y
e) Fomentará la cooperación entre sus
autoridades gubernamentales y su sector privado en la elaboración de métodos para la
utilización sostenible de los recursos biológicos.
INCENTIVOS
Artículo 11
Cada Parte Contratante, en la medida de lo
posible y según proceda adoptará medidas económica y socialmente idóneas que actúen
como incentivos para la conservación y la utilización sostenible de los componentes de
la diversidad biológica.
INVESTIGACION Y CAPACITACION
Artículo 12
Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta
las necesidades especiales de los países en desarrollo:
a) Establecerán y mantendrán programas de
educación y capacitación científica y técnica en medidas de identificación,
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica y sus componentes y
prestarán apoyo para tal fin centrado en las necesidades específicas de los países en
desarrollo;
b) Promoverán y fomentarán la
investigación que contribuya a la conservación y a la utilización sostenible de la
diversidad biológica, particularmente en los países en desarrollo, entre otras cosas, de
conformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes a raíz de las
recomendaciones del órgano subsidiario de asesoramiento científico, técnico y
tecnológico; y
c) De conformidad con las disposiciones de
los artículos 16, 18 y 20, promoverán la utilización de los adelantos científicos en
materia de investigaciones sobre diversidad biológica para la elaboración de métodos de
conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos, y cooperarán en esa
esfera.
EDUCACION Y CONCIENCIA PUBLICA
Artículo 13
Las Partes Contratantes:
a) Promoverán y fomentarán la
comprensión de la importancia de la conservación de la diversidad biológica y de las
medidas necesarias a esos efectos, así como su propagación a través de los medios de
información, y la inclusión de esos temas en los programas de educación; y
b) Cooperarán, según proceda, con otros
Estados y organizaciones internacionales en la elaboración de programas de educación y
sensibilización del público en lo que respecta a la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica.
EVALUACION DEL IMPACTO Y REDUCCION AL MINIMO
DEL IMPACTO ADVERSO
Artículo 14
1. Cada Parte Contratante, en la medida de
lo posible y según proceda:
a) Establecerá procedimientos apropiados
por los que se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que
puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar
o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del
público en esos procedimientos.
b) Establecerá arreglos apropiados para
asegurarse de que se tengan debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus
programas y políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad
biológica;
c) Promoverá, con carácter recíproco, la
notificación, el intercambio de información y las consultas acerca de las actividades
bajo su jurisdicción o control que previsiblemente tendrían efectos adversos importantes
para la diversidad biológica
de otros Estados o de zonas no sujetas a
jurisdicción nacional, alentando la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o
multilaterales, según proceda;
d) Notificará inmediatamente, en caso de
que se originen bajo su jurisdicción o control peligros inminentes o graves para la
diversidad biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo la jurisdicción de otros
Estados o en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, a los Estados
que puedan verse afectados por esos peligros o esos daños, además de iniciar medidas
para prevenir o reducir al mínimo esos peligros o esos daños; y
e) Promoverá arreglos nacionales sobre
medidas de emergencia relacionadas con actividades o acontecimientos naturales o de otra
índole que entrañen graves e inminentes peligros para la diversidad biológica, apoyará
la cooperación internacional para complementar esas medidas nacionales y, cuando proceda
y con el acuerdo de los
Estados o las organizaciones regionales de
integración económica interesados, establecerá planes conjuntos para situaciones
imprevistas.
2. La Conferencia de las Partes examinará,
sobre la base de estudios que se llevarán a cabo, la cuestión de la responsabilidad y
reparación, incluso el restablecimiento y la indemnización por daños causados a la
diversidad biológica, salvo cuando esa responsabilidad sea una cuestión puramente
interna.
ACCESO A LOS RECURSOS GENETICOS
Artículo 15
1. En reconocimiento de los derechos
soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, la facultad de regular el acceso a
los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la
legislación nacional.
2. Cada Parte Contratante procurará crear
condiciones para facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos
para utilizaciones ambientalmente adecuadas, y no imponer restricciones contrarias a los
objetivos del presente Convenio.
3. A los efectos del presente Convenio, los
recursos genéticos suministrados por una Parte Contratante a los que se refieren este
artículo y los artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados por Partes
Contratantes que son países de origen de esos recursos o por las Partes que hayan
adquirido los recursos genéticos de conformidad con el presente Convenio.
4. Cuando se conceda acceso, éste será en
condiciones mutuamente convenidas y estará sometido a lo dispuesto en el presente
artículo.
5. El acceso a los recursos genéticos
estará sometido al consentimiento fundamentado previo de la Parte Contratante que
proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa.
6. Cada Parte Contratante procurará
promover y realizar investigaciones científicas basadas en los recursos genéticos
proporcionados por otras Partes Contratantes con la plena participación de esas Partes
Contratantes, y de ser posible en ellas.
7. Cada Parte Contratante tomará medidas
legislativas, administrativas o de política, según proceda, de conformidad con los
artículos 16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto
en los artículos 20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa los resultados de
las actividades de investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la
utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos con la Parte
Contratante que aporta esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en condiciones
mutuamente acordadas.
ACCESO A LA TECNOLOGIA Y TRANSFERENCIA DE
TECNOLOGIA
Artículo 16
1. Cada Parte Contratante, reconociendo que
la tecnología incluye la biotecnología, y que tanto el acceso a la tecnología como su
transferencia entre Partes Contratantes son elementos esenciales para el logro de los
objetivos del presente Convenio, se compromete, con sujeción a las disposiciones del
presente artículo, a asegurar y/o facilitar a otras Partes Contratantes el acceso a
tecnologías pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica o que utilicen recursos genéticos y no causen daños significativos al medio
ambiente, así como la transferencia de esas tecnologías.
2. El acceso de los países en desarrollo a
la tecnología y la transferencia de tecnología a esos países, a que se refiere el
párrafo 1, se asegurará y/o facilitará en condiciones justas y en los términos más
favorables, incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que se establezcan
de común acuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidad con el mecanismo financiero
establecido en los artículos 20 y 21. En el caso de tecnología sujeta a patentes y otros
derechos de propiedad intelectual, el acceso a esa tecnología y su transferencia se
asegurarán en condiciones que tenga en cuenta la protección adecuada y eficaz de los
derechos de propiedad intelectual y sean compatibles con ella. La aplicación de este
párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del presente artículo.
3. Cada Parte Contratante tomará medidas
legislativas, administrativas o de política, según proceda, con objeto de que se asegure
a las Partes Contratantes, en particular las que son países en desarrollo, que aportan
recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese material y la
transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas, incluida la
tecnología protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual, cuando sea
necesario mediante las disposiciones de los artículos 20 y 21, y con arreglo al derecho
internacional y en armonía con los párrafos 4 y 5 del presente artículo.
4. Cada Parte Contratante tomará medidas
legislativas, administratrivas o de política, según proceda, con objeto de que el sector
privado facilite el acceso a la tecnología a que se refiere el párrafo 1, su desarrollo
conjunto y su transferencia en beneficio de las instituciones gubernamentales y el sector
privado de los países en desarrollo, y a ese respecto acatará las obligaciones
establecidas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo.
5. Las Partes Contratantes, reconociendo
que las patentes y otros derechos de propiedad intelectual pueden influir en la
aplicación del presente Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con la
legislación nacional y el derecho internacional para velar por que esos derechos apoyen y
no se opongan a los objetivos del presente Convenio.
INTERCAMBIO DE INFORMACION
Artículo 17
1. Las Partes Contratantes facilitarán el
intercambio de información de todas las fuentes públicamente disponibles pertinente para
la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo en
cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo.
2. Ese intercambio de información
incluirá el intercambio de los resultados de las investigaciones técnicas, científicas
y socioeconómicas, así como información sobre programas de capacitación y de estudio,
conocimientos especializados, conocimientos autóctonos y tradicionales, por sí solos y
en combinación con las tecnologías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 16.
También incluirá, cuando sea viable, la repatriación de la información.
COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA
Artículo 18
1. Las Partes Contratantes fomentarán la
cooperación científica y técnica internacional en la esfera de la conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica, cuando sea necesario por conducto de
las instituciones nacionales e internacionales competentes.
2. Cada Parte Contratante promoverá la
cooperación científica y técnica con otras Partes Contratantes, en particular los
países en desarrollo, en la aplicación del presente Convenio, mediante, entre otras
cosas, el desarrollo y la aplicación de políticas nacionales.
Al fomentar esa cooperación debe prestarse
especial atención al desarrollo y fortalecimiento de la capacidad nacional, mediante el
desarrollo de los recursos humanos y la creación de instituciones.
3. La Conferencia de las Partes, en su
primera reunión, determinará la forma de establecer un mecanismo de facilitación para
promover y facilitar la cooperación científica y técnica.
4. De conformidad con la legislación y las
políticas nacionales, las Partes Contratantes fomentarán y desarrollarán métodos de
cooperación para el desarrollo y utilización de tecnologías, incluidas las tecnologías
autóctonas y tradicionales, para la consecución de los objetivos del presente Convenio.
Con tal fin, las Partes Contratantes promoverán también la cooperación para la
capacitación de personal y el intercambio de expertos.
5. Las Partes Contratantes, si así lo
convienen de mutuo acuerdo, fomentarán el establecimiento de programas conjuntos de
investigación y de empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologías pertinentes para
los objetivos del presente Convenio.
GESTION DE LA BIOTECNOLOGIA Y DISTRIBUCION
DE SUS BENEFICIOS
Artículo 19
1. Cada Parte Contratante adoptará medidas
legislativas, administrativas o de política, según proceda, para asegurar la
participación efectiva en las actividades de investigación sobre biotecnología de las
Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, que aportan recursos
genéticos para tales investigaciones, y, cuando sea factible, en esas Partes
Contratantes.
2. Cada Parte Contratante adoptará todas
las medidas practicables para promover e impulsar en condiciones justas y equitativas el
acceso prioritario de las Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, a
los resultados y beneficios derivados de las biotecnologías basadas en recursos
genéticos aportados por esas Partes Contratantes. Dicho acceso se concederá conforme a
condiciones determinadas por mutuo acuerdo.
3. Las Partes estudiarán la necesidad y
las modalidades de un protocolo que establezca procedimientos adecuados, incluido en
particular el consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la transferencia,
manipulación y utilización de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de
la biotecnología que puedan tener efectos adversos para la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica.
4. Cada Parte Contratante proporcionará,
directamente o exigiéndoselo a toda persona natural o jurídica bajo su jurisdicción que
suministre los organismos a los que se hace referencia en el párrafo 3, toda la
información disponible acerca de las reglamentaciones relativas al uso y la seguridad
requeridas por esa Parte Contratante para la manipulación de dichos organismos, así como
toda información disponible sobre los posibles efectos adversos de los organismos
específicos de que se trate, a la Parte Contratante en la que esos organismos hayan de
introducirse.
RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 20
1. Cada Parte Contratante se compromete a
proporcionar, con arreglo a su capacidad, apoyo e incentivos financieros respecto de las
actividades que tengan la finalidad de alcanzar los objetivos del presente Convenio de
conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.
2. Las Partes que son países desarrollados
proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para que las Partes que son
países en desarrollo puedan sufragar íntegramente los costos incrementales convenidos
que entrañe la aplicación de medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en
virtud del presente convenio y beneficiarse de las disposiciones del Convenio. Esos costos
se determinarán de común acuerdo entre cada Parte que sea país en desarrollo y la
estructura institucional contemplada en el artículo 21, de conformidad con la política,
la estrategia, las prioridades programáticas, los criterios de elegibilidad y una lista
indicativa de costos incrementales establecida por la Conferencia de las Partes. Otras
Partes, incluidos los países que se encuentran en un proceso de transición hacia una
economía de mercado, podrán asumir voluntariamente las obligaciones de las Partes que
son países desarrollados. A los efectos del presente artículo, la Conferencia de las
Partes establecerá, en su primera reunión, una lista de Partes que son países
desarrollados y de otras Partes que asuman voluntariamente las obligaciones de las Partes
que son países desarrollados. La Conferencia de las Partes examinará periódicamente la
lista y la modificará si es necesario. Se fomentará también la aportación de
contribuciones voluntarias por parte de otros países y fuentes. Para el cumplimiento de
esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de conseguir que la corriente de
fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia de distribuir los costos
entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista.
3. Las Partes que son países desarrollados
podrán aportar asimismo recursos financieros relacionados con la aplicación del presente
Convenio por conducto de canales bilaterales, regionales y mutilaterales de otro tipo, y
las Partes que son países en desarrollo podrán utilizar dichos recursos.
4. La medida en que las Partes que sean
países en desarrollo cumplan efectivamente las obligaciones contraídas en virtud de este
Convenio dependerá del cumplimiento efectivo por las Partes que sean países
desarrollados de sus obligaciones en virtud de este Convenio relativas a los recursos
financieros y a la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta a este
respecto que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son las
prioridades primordiales y supremas de las Partes que son países en desarrollo.
5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta
las necesidades concretas y la situación especial de los países menos adelantados en sus
medidas relacionadas con la financiación y la transferencia de tecnología.
6. Las Partes Contratantes también
tendrán en cuenta las condiciones especiales que son resultado de la dependencia respecto
de la diversidad biológica, su distribución y su ubicación, en las Partes que son
países en desarrollo, en especial los Estados insulares pequeños.
7. También se tendrá en cuenta la
situación especial de los países en desarrollo incluidos los que son más vulnerables
desde el punto de vista del medio ambiente, como los que poseen zonas áridas y
semiáridas, costeras y montañosas.
MECANISMO FINANCIERO
Artículo 21
1. Se establecerá un mecanismo para el
suministro de recursos financieros a los países en desarrollo Partes a los efectos del
presente Convenio, con carácter de subvenciones o en condiciones favorables, y cuyos
elementos fundamentales se describen en el presente artículo. El mecanismo funcionará
bajo la autoridad y orientación de la Conferencia de las Partes a los efectos de este
Convenio, ante quien será responsable. Las operaciones del mecanismo se llevarán a cabo
por conducto de la estructura institucional que decida la Conferencia de las Partes en su
primera reunión. A los efectos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes
determinará la política, la estrategia, las prioridades programáticas y los criterios
para el acceso a esos recursos y su utilización. En las contribuciones se habrá de tener
en cuenta la necesidad de una corriente de fondos previsible, suficiente y oportuna, tal
como se indica en el artículo 20 y de conformidad con el volumen de recursos necesarios,
que la Conferencia de las Partes decidirá periódicamente, así como la importancia de
compartir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista mencionada en
el párrafo 2 del artículo 20. Los países desarrollados Partes y otros países y fuentes
podrán también aportar contribuciones voluntarias. El mecanismo funcionará con un
sistema de gobierno democrático y transparente.
2. De conformidad con los objetivos del
presente Convenio, la Conferencia de las Partes establecerá en su primera reunión la
política, la estrategia y las prioridades programáticas, así como las directrices y los
criterios detallados para el acceso a los recursos financieros y su utilización,
incluidos el seguimiento y la evaluación periódicos de esa utilización. La Conferencia
de las Partes acordará las disposiciones para dar efecto al párrafo 1, tras consulta con
la estructura institucional encargada del funcionamiento del mecanismo financiero.
3. La Conferencia de las Partes examinará
la eficacia del mecanismo establecido con arreglo a este artículo, comprendidos los
criterios y las directrices a que se hace referencia en el párrafo
2 cuando hayan transcurrido al menos dos
años de la entrada en vigor del presente Convenio, y periódicamente en adelante. Sobre
la base de ese examen adoptará las medidas adecuadas para mejorar la eficacia del
mecanismo, si es necesario.
4. Las Partes Contratantes estudiarán la
posibilidad de reforzar las instituciones financieras existentes con el fin de facilitar
recursos financieros para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica.
RELACION CON OTROS CONVENIOS INTERNACIONALES
Artículo 22.
1. Las disposiciones de este Convenio no
afectarán a los derechos y obligaciones de toda Parte Contratante derivados de cualquier
acuerdo internacional existente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos y el
cumplimiento de esas obligaciones pueda causar graves daños a la diversidad biológica o
ponerla en peligro.
2. Las Partes Contratantes aplicarán el
presente Convenio con respecto al medio marino, de conformidad con los derechos y
obligaciones de los Estados con arreglo al derecho del mar.
CONFERENCIA DE LAS PARTES
Artículo 23
1. Queda establecida una Conferencia de las
Partes. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año
después de la entrada en vigor del presente Convenio. De allí en adelante, las reuniones
ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán a los intervalos regulares que
determine la Conferencia en su primera reunión.
2. Las reuniones extraordinarias de la
Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o
cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis
meses siguientes de haber recibido de la secretaría comunicación de dicha solicitud, un
tercio de las Partes, como mínimo, la apoye.
3. La Conferencia de las Partes acordará y
adoptará por consenso su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios
que establezca, así como el reglamento financiero que regirá la financiación de la
Secretaría. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes aprobará un
presupuesto para el ejercicio financiero que transcurrirá hasta la reunión ordinaria
siguiente.
4. La Conferencia de las Partes examinará
la aplicación de este Convenio y, con ese fin:
a) Establecerá la forma y los intervalos
para transmitir la información que deberá presentarse de conformidad con el artículo
26, y examinará esa información, así como los informes presentados por cualquier
órgano subsidiario;
b) Examinará el asesoramiento científico,
técnico y tecnológico sobre la diversidad biológica facilitado conforme al artículo
25;
c) Examinará y adoptará, según proceda,
protocolos de conformidad con el artículo 28;
d) Examinará y adoptará, según proceda,
las enmiendas al presente Convenio y a sus anexos, conforme a los artículos 29 y 30;
e) Examinará las enmiendas a todos los
protocolos, así como a todos los anexos de los mismos y, si así se decide, recomendará
su adopción a las Partes en el protocolo pertinente;
f) Examinará y adoptará anexos
adicionales al presente Convenio, según proceda, de conformidad con el artículo 30;
g) Establecerá los órganos subsidiarios,
especialmente de asesoramiento científico y técnico, que se consideren necesarios para
la aplicación del presente Convenio;
h) Entrará en contacto, por medio de la
Secretaría, con los órganos ejecutivos de los convenios que traten cuestiones reguladas
por el presente Convenio, con miras a establecer formas adecuadas de cooperación con
ellos; e
i) Examinará y tomará todas las demás
medidas necesarias para la consecusión de los objetivos del presente Convenio a la luz de
la experiencia adquirida durante su aplicación.
5. Las Naciones Unidas, sus organismos
especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado
que no sea Parte en el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en
las reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u organismo nacional
o internacional, ya sea gubernamental o no gubernamental, con competencia en las esferas
relacionadas con la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica,
que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado, como observador, en
una reunión de la Conferencia de las Partes, podrá ser admitido a participar salvo si un
tercio, por lo menos, de las Partes presentes se oponen a ello. La admisión y
participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia
de las Partes.
SECRETARIA
Artículo 24
1. Queda establecida una secretaría, con
las siguientes funciones:
a) Organizar las reuniones de la
Conferencia de las Partes previstas en el artículo 23, y prestar los servicios
necesarios;
b) Desempeñar las funciones que se le
asignen en los protocolos;
c) Preparar informes acerca de las
actividades que desarrolle en desempeño de sus funciones en virtud del presente Convenio,
para presentarlos a la Conferencia de las Partes;
d) Asegurar la coordinación necesaria con
otros órganos internacionales pertinentes y, en particular, concertar los arreglos
administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus
funciones; y
e) Desempeñar las demás funciones que
determine la Conferencia de las Partes.
2. En su primera reunión ordinaria, la
Conferencia de las Partes designará la Secretaría escogiéndola entre las organizaciones
internacionales competentes que se hayan mostrado dispuestas a desempeñar las funciones
de Secretaría establecidas en el presente Convenio.
ORGANO SUBSIDIARIO DE ASESORAMIENTO
CIENTIFICO, TECNICO Y TECNOLOGICO
Artículo 25
1. Queda establecido un órgano subsidiario
de asesoramiento científico, técnico y tecnológico a fin de proporcionar a la
subsidiarios, asesoramiento oportuno sobre la aplicación del presente Convenio. Este
órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y será
multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos con competencia
en el campo de especialización pertinente. Presentará regularmente informes a la
Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.
2. Bajo la autoridad de la Conferencia de
las Partes, de conformidad con directrices establecidas por ésta y a petición de la
propia Conferencia, este órgano:
a) Proporcionará evaluaciones científicas
y técnicas del estado de la diversidad biológica;
b) Preparará evaluaciones científicas y
técnicas de los efectos de los tipos de medidas adoptadas de conformidad con las
disposiciones del presente Convenio;
c) Identificará las tecnologías y los
conocimientos especializados que sean innovadores, eficientes y más avanzados
relacionados con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica
y prestará asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo y/o la transferencia
de esas tecnologías;
d) Prestará asesoramiento sobre los
programas científicos y la cooperación internacional en materia de investigación y
desarrollo en relación con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica; y
e) Responderá a las preguntas de carácter
científico, técnico, tecnológico y metodológico que le planteen la Conferencia de las
Partes y sus órganos subsidiarios.
3. La Conferencia de las Partes podrá
ampliar ulteriormente las funciones, el mandato, la organización y el funcionamiento de
este órgano.
INFORMES
Artículo 26
Cada Parte Contratante, con la periodicidad
que determine la Conferencia de las Partes, presentará a la Conferencia de las Partes
informes sobre las medidas que haya adoptado para la aplicación de las disposiciones del
presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del
Convenio.
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 27
1. Si se suscita una controversia entre
Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación del presente
Convenio, las Partes interesadas tratarán de resolverla mediante negociación.
2. Si las Partes interesadas no pueden
llegar a un acuerdo mediante negociación, podrán solicitar conjuntamente los buenos
oficios o la mediación de una tercera Parte.
3. Al ratificar, aceptar, aprobar el
presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, un Estado o una
organización de integración económica regional podrá declarar, por comunicación
escrita enviada al Depositario, que en el caso de una controversia no resuelta de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente artículo,
acepta uno o los dos medios de solución de controversias que se indican a continuación,
reconociendo su carácter obligatorio:
a) Arbitraje de conformidad con el
procedimiento establecido en la parte 1 del anexo II.
b) Presentación de la controversia a la
Corte Internacional de Justicia.
4. Si en virtud de lo establecido en el
párrafo 3 del presente artículo, las partes en la controversia no han aceptado el mismo
procedimiento o ningún procedimiento, la controversia se someterá a conciliación de
conformidad con la parte 2 del anexo II, a menos que las partes acuerden otra cosa.
5. Las disposiciones del presente
artículo, se aplicarán respecto de cualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo se
indique otra cosa.
ADOPCION DE PROTOCOLOS
Artículo 28
1. Las Partes Contratantes cooperarán en
la formulación y adopción de protocolos del presente Convenio.
2. Los protocolos serán adoptados en una
reunión de la Conferencia de las Partes.
3. La Secretaría comunicará a las Partes
Contratantes el texto de cualquier protocolo propuesto por lo menos seis meses antes de
celebrarse esa reunión.
ENMIENDAS AL CONVENIO
Artículo 29
1. Cualquiera de las Partes Contratantes
podrá proponer enmiendas al presente Convenio. Cualquiera de las Partes en un protocolo
podrá proponer enmiendas a ese protocolo.
2. Las enmiendas al presente Convenio se
adoptarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier
protocolo se aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate.
El texto de cualquier enmienda propuesta al
presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa,
será comunicado a las Partes en el instrumento de que se trate por la secretaría por lo
menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La secretaría
comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio para
su información.
3. Las Partes Contratantes harán todo lo
posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al
presente Convenio o a cualquier protocolo. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr
un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último
recurso, por mayoría
de dos tercios de las Partes Contratantes
en el instrumento de que se trate, presentes y votantes en la reunión, y será presentada
a todas las Partes Contratantes por el Depositario para su ratificación, aceptación o
aprobación.
4. La ratificación, aceptación o
aprobación de las enmiendas serán notificadas al Depositario por escrito. Las enmiendas
adoptadas de conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, respecto
de las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha del
depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios,
como mínimo, de las Partes Contratantes en el presente Convenio o de las Partes en el
protocolo de que se trate, salvo si en este último se dispone otra cosa. De allí en
adelante, las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo
día después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.
5. A los efectos de este artículo, por
"Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y
emitan un voto afirmativo o negativo.
ADOPCION Y ENMIENDA DE ANEXOS
Artículo 30
1. Los anexos del presente Convenio o de
cualquier protocolo formarán parte integrante del Convenio o de dicho protocolo, según
proceda, y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda
referencia al presente Convenio o sus protocolos atañe al mismo tiempo a cualquiera de
los anexos. Esos anexos tratarán exclusivamente de cuestiones de procedimiento,
científicas, técnicas y administrativas.
2. Salvo si se dispone otra cosa en
cualquiera de los protocolos respecto de sus anexos, para la propuesta, adopción y
entrada en vigor de anexos adicionales al presente Convenio o de anexos de un protocolo se
seguirá el siguiente procedimiento:
a) Los anexos del presente Convenio y de
cualquier protocolo se propondrán y adoptarán según el procedimiento prescrito en el
artículo 29;
b) Toda Parte que no pueda aceptar un anexo
adicional del presente Convenio o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea
Parte lo notificará por escrito al Depositario dentro del año siguiente a la fecha de la
comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin demora a
todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento
retirar una declaración anterior de objeción, y en tal caso los anexos entrarán en
vigor respecto de dicha Parte, con sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del presente
artículo;
c) Al vencer el plazo de un año contado
desde la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario, el anexo entrará
en vigor para todas las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate
que no hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de
este párrafo.
3. La propuesta, adopción y entrada en
vigor de enmiendas a los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo, estarán
sujetas al mismo procedimiento aplicado en el caso de la propuesta, adopción y entrada en
vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo.
4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a
un anexo se relacione con una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, al
nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la
enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate.
DERECHO DE VOTO
Artículo 31
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de
este artículo, cada una de las Partes Contratantes en el presente Convenio o en cualquier
protocolo tendrá un voto.
2. Las organizaciones de integración
económica regional ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un
número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes Contratantes en
el presente Convenio o en el protocolo pertinente.
Dichas organizaciones no ejercerán su
derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
RELACION ENTRE EL PRESENTE CONVENIO Y SUS
PROTOCOLOS
Artículo 32
1. Un Estado o una organización de
integración económica regional no podrá ser Parte en un protocolo a menos que sea, o se
haga al mismo tiempo, Parte Contratante en el presente Convenio.
2. Las decisiones relativas a cualquier
protocolo sólo podrán ser adoptadas por las Partes en el protocolo de que se trate.
Cualquier Parte Contratante que no haya ratificado, aceptado o aprobado un protocolo
podrá participar como observadora en cualquier reunión de las Partes en ese protocolo.
FIRMA
Artículo 33
El presente Convenio estará abierto a la
firma en Río de Janeiro para todos los Estados y para cualquier organización de
integración económica regional desde el 5 de junio de 1992 hasta el 14 de junio de 1992,
y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 15 de junio de 1992 hasta el
4 de junio de 1993.
RATIFICACION, ACEPTACION O APROBACION
Artículo 34
1. El presente Convenio y cualquier
protocolo estarán sujetos a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y
por las organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de las que se
mencionan en el párrafo 1 de este artículo que pase a ser Parte Contratante en el
presente Convenio o en cualquier protocolo, sin que sean Partes Contratantes en ellos sus
Estados miembros, quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del
Convenio o del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas organizaciones, cuando
uno o varios de sus Estados miembros sean Partes Contratantes en el presente Convenio o en
el protocolo pertinente, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus
responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en
virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En tales casos, la organización
y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos
previstos en el presente Convenio o en el protocolo pertinente.
3. En sus instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación, las organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este
artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas
por el presente Convenio o por el protocolo pertinente.
Esas organizaciones también informarán al
Depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia.
ADHESION
Artículo 35
1. El presente Convenio y cualquier
protocolo estarán abiertos a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de
integración económica regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma
del Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
poder del Depositario.
2. En sus instrumentos de adhesión, las
organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo declararán el
ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio o
por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre
cualquier modificación pertinente del ámbito de su competencia.
3. Las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 34 se aplicarán a las organizaciones de integración económica regional que se
adhieran al presente Convenio o a cualquier protocolo.
ENTRADA EN VIGOR
Artículo 36
1. El presente Convenio entrará en vigor
el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Todo protocolo entrará en vigor el
nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el número de
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión estipulado en dicho
protocolo.
3. Respecto de cada parte Contratante que
ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber
sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el Convenio entrará en vigor al nonagésimo día después de la fecha en que
dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
4. Todo protocolo, salvo que en él se
disponga otra cosa, entrará en vigor para la Parte Contratante que lo ratifique, acepte o
apruebe o que se adhiera a él después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en
el párrafo 2 de este artículo el nonagésimo día después de la fecha en que dicha
Parte Contratante deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, o en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para esa Parte
Contratante, si esta segunda fecha fuera posterior.
5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de
este artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración
económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados
miembros de tal organización.
RESERVAS
Artículo 37
No se podrán formular reservas al presente
Convenio.
DENUNCIA
Artículo 38
1. En cualquier momento después de la
expiración de un plazo de dos años contado desde la fecha de entrada en vigor de este
Convenio para una Parte Contratante, esa Parte Contratante podrá denunciar el Convenio
mediante notificación por escrito al Depositario.
2. Esa denuncia será efectiva después de
la expiración de un plazo de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya
recibido la notificación, o en una fecha posterior que se haya especificado en la
notificación de la denuncia.
3. Se considerará que cualquier Parte
Contratante que denuncie el presente Convenio denuncia también los protocolos en los que
es Parte.
DISPOSICIONES FINANCIERAS PROVISIONALES
Artículo 39
A condición de que se haya reestructurado
plenamente, de conformidad con las disposiciones del artículo 21, el fondo para el Medio
Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de
las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento, será la estructura institucional a que se hace referencia en el artículo 21
durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Convenio y la
primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta que la Conferencia de las Partes
decida establecer una estructura institucional de conformidad con el artículo 21.
ARREGLOS PROVISIONALES DE SECRETARIA
Artículo 40
La secretaría a que se hace referencia en
el párrafo 2 del artículo 24 será, con carácter provisional, desde la entrada en vigor
del presente Convenio hasta la primera reunión de la Conferencia de las Partes, la
secretaría que al efecto establezca el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente.
DEPOSITARIO
Artículo 41
El Secretario General de las Naciones
Unidas asumirá las funciones de Depositario del Presente Convenio y de cualesquiera
protocolos.
TEXTOS AUTENTICOS
Artículo 42
El original del presente Convenio, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
FIRMANTES:
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman
el presente Convenio. Hecho en Río de Janeiro el cinco de junio de mil novecientos
noventa y dos.
ANEXO B:
artículo 1:
1. Ecosistemas y hábitats que: contengan
una gran diversidad, un gran número de especies endémicas o en peligro, o vida
silvestre; sean necesarios para las especies migratorias; tengan importancia social,
económica, cultural o científica; o sean representativos o singulares o estén
vinculados a procesos de evolución u otros procesos biológicos de importancia esencial;
2. Especies y comunidades que: estén
amenazadas; sean especies silvestres emparentadas con especies domesticadas o cultivadas;
tengan valor medicinal o agrícola o valor económico de otra índole; tengan importancia
social, científica o cultural; o sean importantes para investigaciones sobre la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, como las especies
características; y
3. Descripción de genomas y genes de
importancia social, científica o económica.
ANEXO C:
PARTE I ARBITRAJE (artículos 0 al 1)
Artículo 1
La parte demandante notificará a la
secretaría que las partes someten la controversia a arbitraje de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 27 del Convenio. En la notificación se expondrá la cuestión
que ha de ser objeto de arbitraje y se hará referencia especial a los artículos del
Convenio o del protocolo de cuya interpretación o aplicación se trate. Si las partes no
se ponen de acuerdo sobre el objeto de la controversia antes de que se nombre al
presidente del tribunal, el tribunal arbitral determinará esa cuestión. La secretaría
comunicará las informaciones así recibidas a todas las Partes Contratantes en el
Convenio o en el protocolo interesadas.
Artículo 2
1. En las controversias entre dos Partes,
el tribunal arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las partes en la
controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados: designarán de
común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal. Ese último
árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las partes en la controversia, ni tener
residencia habitual en el territorio de ninguna de esas partes, ni estar al servicio de
ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto.
2. En las controversias entre más de dos
Partes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo un árbitro.
3. Toda vacante que se produzca se cubrirá
en la forma prescrita para el nombramiento inicial.
Artículo 3
1. Si el presidente del tribunal arbitral
no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo
árbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte,
procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.
2. Si dos meses después de la receción de
la demanda una de las partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un
árbitro, la otra parte podrá informar de ello al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien designará al otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4
El tribunal arbitral adoptará su decisión
de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de cualquier protocolo de que
se trate, y del derecho internacional.
Artículo 5
A menos que las partes en la controversia
decidan otra cosa, el tribunal arbitral adoptará su propio procedimiento.
Artículo 6
El tribunal arbitral podrá, a solicitud de
una de las partes, recomendar medidas de protección básicas provisionales.
Artículo 7
Las partes en la controversia deberán
facilitar el trabajo del tribunal arbitral y, en particular, utilizando todos los medios
de que disponen, deberán:
a) Proporcionarle todos los documentos,
información y facilidades pertinentes; y
b) Permitirle que, cuando sea necesario,
convoque a testigos o expertos para oír sus declaraciones.
Artículo 8
Las partes y los árbitros quedan obligados
a proteger el carácter confidencial de cualquier información que se les comunique con
ese carácter durante el procedimiento del tribunal arbitral.
Artículo 9
A menos que el tribunal arbitral decida
otra cosa, debido a las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal
serán sufragados a partes iguales por las partes en la controversia. El tribunal llevará
una relación de todos sus gastos y presentará a las partes un estado final de los
mismos.
Artículo 10
Toda Parte que tenga en el objeto de la
controversia un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la
decisión podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.
Artículo 11
El tribunal podrá conocer de las
reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre
ellas.
Artículo 12
Las decisiones del tribunal arbitral, tanto
en materia de procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de sus
miembros.
Artículo 13
Si una de las partes en la controversia no
comparece ante el tribunal arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá pedir al
tribunal que continúe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva. Si una parte
no comparece o no defiende su causa, ello no impedirá la continuación del procedimiento.
Antes de pronunciar su decisión definitiva, el tribunal arbitral deberá cerciorarse de
que la demanda está bien fundada de hecho y de derecho.
Artículo 14
El tribunal adoptará su decisión
definitiva dentro de los cinco meses a partir de la fecha en que quede plenamente
constituido, excepto si considera necesario prorrogar ese plazo por un período no
superior a otros cinco meses.
Artículo 15
La decisión definitiva del tribunal
arbitral se limitará al objeto de la controversia y será motivada. En la decisión
definitiva figurarán los nombres de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se
adoptó. Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar a la decisión definitiva una
opinión separada o discrepante.
Artículo 16
La decisión definitiva no podrá ser
impugnada, a menos que las partes en la controversia hayan convenido de antemano un
procedimiento de apelación.
Artículo 17
Toda controversia que surja entre las
partes respecto de la interpretación o forma de ejecución de la decisión definitiva
podrá ser sometida por cualesquiera de las partes al tribunal arbitral que adoptó la
decisión definitiva.
ANEXO D:
Parte II CONCILIACION (artículos 0 al
1)
Artículo 1
Se creará una comisión de conciliación a
solicitud de una de las partes en la controversia. Esa comisión, a menos que las partes
acuerden otra cosa, estará integrada por cinco miembros, dos de ellos nombrados por cada
parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por esos miembros.
Artículo 2
En las controversias entre más de dos
partes, aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo sus miembros
en la comisión. Cuando dos o más partes tengan intereses distintos o haya desacuerdo en
cuanto a las partes que tengan el mismo interés, nombrarán sus miembros por separado.
Artículo 3
Si en un plazo de dos meses a partir de la
fecha de la solicitud de crear una comisión de conciliación, las partes no han nombrado
los miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de
la parte que haya hecho la solicitud, procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de
dos meses.
Artículo 4
Si el presidente de la comisión de
conciliación no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento
de los últimos miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a
instancia de una parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 5
La comisión de conciliación tomará sus
decisiones por mayoría de sus miembros. A menos que las partes en la controversia decidan
otra cosa, determinará su propio procedimiento. La comisión adoptará una propuesta de
resolución de la controversia que las partes examinarán de buena fe.
Artículo 6
Cualquier desacuerdo en cuanto a la
competencia de la comisión de conciliación será decidido por la comisión.
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