Ley Nacional 24.418
Sanción: 7 de
diciembre 1994.
Publicación: B.O. 05/01/1995.
ARTICULO 1 - Apruébase la
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO,
adoptada en Copenhague (REINO DE DINAMARCA) el 25 de noviembre de 1992, que consta de TRES
(3) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente Ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI - ORALDO BRITOS - Pereyra Arandía de Pérez Pardo - Piuzzi
ANEXO A:
ARTICULO 1.- ENMIENDA
A. Artículo 1, párrafo 4
En el párrafo 4 del artículo 1 del
Protocolo, las palabras:o en el anexo B se sustituirán por: , el anexo B, el anexo C o el
anexo E
B. Artículo 1, párrafo 9
Se suprimirá el párrafo 9 del artículo 1
del Protocolo.
C. Artículo 2, párrafo 5
En el párrafo 5 del artículo 2 del
Protocolo, después de las palabras: artículos 2A a 2E se añadirán las palabras: y
artículo 2H.
D. Artículo 2, párrafo 5 bis
Se insertará el siguiente párrafo tras el
párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo: 5 bis. Toda Parte que no opere al amparo del
párrafo 1 del artículo 5 podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra
de esas Partes cualquier proporción de su nivel calculado de consumo establecido en el
artículo 2F, siempre que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que
figuran en el Grupo I del Anexo A de la Parte que transfiera la proporción de su nivel
calculado de consumo no haya superado 0,25 kilogramos per cápita en 1989 y que el total
combinado de niveles calculados de consumo de las Partes interesadas no supere los
límites de consumo establecidos en el artículo 2F. Cada una de las Partes interesadas
deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de consumo, especificando las
condiciones de la transferencia y el período a que se aplica.
E. Artículo 2, párrafos 8 a) y 11
En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2
del Protocolo, las palabras: artículos 2A a 2E se sustituirán, cada vez que aparezcan,
por: artículos 2A a 2H
F. Artículo 2, párrafo 9 a) i)
En el párrafo 9 a) i) del artículo 2 del
Protocolo, las palabras: y/o anexo B se sustituirán por: , en el anexo B, en el anexo C
y/o en el anexo E
G. Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos
El siguiente artículo se insertará a
continuación del artículo 2E del Protocolo: Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos
1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de
enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, la
cantidad de:
a) el 3,1 por ciento de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias
controladas que figuran en el Grupo I del anexo A; y
b) su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran en el
Grupo I del anexo C.
2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de
enero de 2004, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el
sesenta y cinco por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del
presente artículo.
3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de
enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el
treinta y cinco por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del
presente artículo.
4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de
enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el
10 por ciento de la cifra a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente
artículo.
5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de
enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el
0,5 por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente
artículo.
6. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de
enero de 2030, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no sea superior a cero.
7. A partir del 1 de enero de 1996, cada Parte velará por que:
a) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se limite a
aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras sustancias o tecnologías más
adecuadas para el medio ambiente;
b) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no quede
fuera de los campos de aplicación en los que actualmente se emplean sustancias
controladas que figuran en los anexos A, B y C, salvo en raros casos para la protección
de la vida humana o la salud humana; y
c) Las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se seleccionen de
forma que se reduzca al mínimo el agotamiento de la capa de ozono, además de reunirse
otros requisitos relacionados con el medio ambiente, la seguridad y la economía.
H. Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos
El siguiente artículo se insertará a
continuación del artículo 2F del Protocolo: Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos
1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del 1 de
enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de
la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo C no sea superior a cero. Cada
Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel
calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. Lo dispuesto en este
párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de
consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
I. Artículo 2H: Metilbromuro
Se insertará el siguiente artículo
después del artículo 2G del Protocolo: Artículo 2H: Metilbromuro Cada Parte velará por
que en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1995, y en cada
período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada
que figura en el anexo E no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991.
Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su
nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado
de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas
de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de
producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado
de producción de 1991. Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del
presente artículo no incluirán las cantidades utilizadas por las Partes para
aplicaciones de cuarentena y previas al envío.
J. Artículo 3
En el artículo 3 del Protocolo, las
palabras: 2A a 2E se sustituirán por: 2A a 2H y las palabras: en el anexo B se
sustituirán, cada vez que aparezcan, por: , el anexo B, el anexo C o el anexo E.
K. Artículo 4, párrafo 1 ter
Se insertará el párrafo siguiente a
continuación del párrafo 1 bis del artículo 4 del Protocolo: 1 ter. En el plazo de un
año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda
parte prohibirá la importación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del
anexo C procedentes de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
L. Artículo 4, párrafo 2 ter
Se insertará el párrafo siguiente a
continuación del párrafo 2 bis del artículo 4 del Protocolo: 2 ter. En el plazo de un
año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda
parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del
anexo C a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
M. Artículo 4, párrafo 3 ter
Se insertará el párrafo siguiente a
continuación del párrafo 3 bis del artículo 4 del Protocolo: 3 ter. En el plazo de tres
años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las
Partes, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio,
establecerán en un anexo una lista de productos que contengan sustancias controladas que
figuren en el Grupo II del anexo C. Las Partes que no hayan formulado objeciones al anexo
conforme a los procedimientos me ncionados prohibirán, en el plazo de un año a partir de
la entrada en vigor del anexo, la importación de esos productos procedentes de cualquier
Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
N. Artículo 4, párrafo 4 ter
Se insertará el párrafo siguiente a
continuación del párrafo 4 bis del artículo 4 del Protocolo: 4 ter. En el plazo de
cinco años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo,
las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir las importaciones
procedentes de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo de productos elaborados
con sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo C pero que no contengan
esas sustancias. En el caso de que se determinase dicha viabilidad, las Partes, conforme a
los procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo
una lista de tales productos. Las Partes que no hayan formulado objeciones al anexo
conforme a los procedimientos mencionados prohibirán o restringirán, en el plazo de un
año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos productos
procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
O. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7
En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4
del Protocolo, las palabras: sustancias controladas se sustituirán por: sustancias
controladas que figuren en los anexos A y B y en el Grupo II del anexo C.
P. Artículo 4, párrafo 8
En el párrafo 8 del artículo 4 del
Protocolo, las palabras: mencionadas en los párrafos 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis, y las
exportaciones mencionadas en los párrafos 2 y 2 bis se sustituirán por: y las
exportaciones mencionadas en los párrafos 1 a 4 ter del presente artículo y tras las
palabras: artículos 2A a 2E se añadirá: , artículo 2G.
Q. Artículo 4, párrafo 10
Se insertará a continuación del párrafo
9 del artículo 4 del Protocolo el párrafo siguiente: 10. Las Partes determinarán, a
más tardar el 1 de enero de 1996, si procede enmendar el presente Protocolo con objeto de
aplicar las medidas previstas en el presente artículo al comercio de sustancias
controladas que figuren en el Grupo I del anexo C y en el anexo E con Estados que no sean
Partes en el Protocolo.
R. Artículo 5, párrafo 1
Al final del párrafo 1 del artículo 5 del
Protocolo se añadirán las palabras siguientes: , siempre que cualquier ulterior enmienda
de los ajustes o la Enmienda adoptados en Londres, el 29 de junio de 1990, por la Segunda
Reunión de las Partes se aplique a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del
artículo 5 cuando haya tenido lugar el examen previsto en el párrafo 8 del presente
artículo y a condición de que tal medida se base en las conclusiones de ese examen.
S. Artículo 5, párrafo 1 bis
Se añadirá el siguiente texto al final
del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo: 1 bis. Las Partes, teniendo en cuenta el
examen a que se hace referencia en el párrafo 8 del presente artículo, las evaluaciones
realizadas de conformidad con el artículo 6 y todas las demás informaciones pertinentes,
decidirán, a más tardar el 1 de enero de 1996, conforme al procedimiento establecido en
el párrafo 9 del artículo 2:
a) Con respecto a los párrafos 1 a 6 del artículo 2F, qué año de base, niveles
iniciales, calendarios de reducción y fecha de eliminación total del consumo de las
sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se aplicarán a las Partes
que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo;
b) Con respecto al artículo 2G, qué fecha de eliminación total de la producción y el
consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo C se aplicará
a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo; y
c) Con respecto al artículo 2H, qué año de base, niveles iniciales y calendarios de
reducción del consumo y la producción de las sustancias controladas que figuran en el
anexo E se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente
artículo.
T. Artículo 5, párrafo 4
En el párrafo 4 del artículo 5 del
Protocolo las palabras: artículos 2A a 2E se sustituirán por: artículos 2A a 2H.
U. Artículo 5, párrafo 5
En el párrafo 5 del artículo 5, a
continuación de las palabras: previstas en los artículos 2A a 2E se añadirá , y de
toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al
párrafo 1 bis del presente artículo.
V. Artículo 5, párrafo 6
En el párrafo 6 del artículo 5 del
Protocolo, a continuación de las palabras: obligaciones establecidas en los artículos 2A
a 2E se añadirá: , o cualquier obligación prevista en los artículos 2F a 2H que se
establezca con arreglo al párrafo 1 bis del presente artículo,
W. Artículo 6
Se suprimirán las siguientes palabras del
artículo 6 del Protocolo: artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la producción
importación y exportación de las sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del
anexo C. y se sustituirán por las siguientes:
artículos 2A a 2H.
X. Artículo 7, párrafos 2 y 3
Los párrafos 2 y 3 del artículo 7 del
Protocolo se sustituirán por el siguiente texto:
2. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción,
importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas:
- enumeradas en los anexos B y C, correspondientes al año 1989;
- enumeradas en el anexo E, correspondientes al año 1991, las estimaciones más
fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a más
tardar tres meses después de la fecha en que hayan entrado en vigor para esa Parte las
disposiciones del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en los anexos B, C y E,
respectivamente.
3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su producción anual
(tal como se define en el párrafo 5 del artículo 1) de cada una de las sustancias
controladas enumeradas en los anexos A, B, C y E e indicará, por separado, para cada
sustancia:
- Las cantidades utilizadas como materias primas,
- Las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes, y
- Las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no son Partes, respectivamente,
respecto del año en que las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en los
anexos A, B, C y E, respectivamente, hayan entrado en vigor para esa Parte, así como
respecto de cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar nueve meses
después del final del año a que se refieran.
Y. Artículo 7, párrafo 3 bis
El siguiente párrafo se insertará a
continuación del párrafo 3 del artículo 7 del Protocolo: 3 bis. Toda Parte
proporcionará a la Secretaría datos estadísticos por separado sobre sus importaciones y
exportaciones anuales de cada una de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II
del anexo A y el Grupo I del anexo C que hayan sido recicladas.
Z. Artículo 7, párrafo 4
En el párrafo 4 del artículo 7 del
Protocolo, las palabras: en los párrafos 1, 2 y 3 Se sustituirán por las palabras
siguientes: en los párrafos 1, 2, 3 y 3 bis.
AA. Artículo 9, párrafo 1 a)
Las siguientes palabras se suprimirán del
párrafo 1 a) del artículo 9 del Protocolo: y de las sustancias de transición.
BB. Artículo 10, párrafo 1
En el párrafo 1 del artículo 10 del
Protocolo, a continuación de las palabras: artículos 2A a 2E se añadirá: , y toda
medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al
párrafo 1 bis del artículo 5,
CC. Artículo 11, párrafo 4 g)
Las siguientes palabras se suprimirán del
párrafo 4 g) del artículo 11 del Protocolo: y la situación relativa a las sustancias de
transición.
DD. Artículo 17
En el artículo 17 del Protocolo, las
palabras: artículos 2A a 2E se sustituirán por: artículos 2A a 2H
Anexo C.
El siguiente anexo sustituirá al anexo C
del Protocolo: C
| Grupo |
Sustancias |
Numero de
isomeros |
Potencial de
agotamiento
del ozono* |
| Grupo I |
CHFCl2 (HCFC-21)** |
1 |
0.04 |
| |
CHF2Cl (HCFC-22)** |
1 |
0.055 |
| |
CH2FCl (HCFC-31) |
1 |
0.02 |
| |
C2HFCl4 (HCFC-121) |
2 |
0.01-0.04 |
| |
C2HF2Cl3 (HCFC-122) |
3 |
0.02-0.08 |
| |
C2HF3Cl2 (HCFC-123) |
3 |
0.02-0.06 |
| |
CHCl2CF3 (HCFC-123)** |
- |
0.02 |
| |
C2HF4Cl (HCFC-124) |
2 |
0.02-0.04 |
| |
CHFClCF3 (HCFC-124)** |
- |
0.022 |
| |
C2H2FCL3 (HCFC-131) |
3 |
0.007-0.05 |
| |
C2H2F2Cl2 (HCFC-132) |
4 |
0.008-0.05 |
| |
C2H2F3Cl (HCFC-133) |
3 |
0.02-0.06 |
| |
C2H3FCl2 (HCFC-141) |
3 |
0.005-0.07 |
| |
CH3CFCl2 (HCFC-141B)** |
- |
0.11 |
| |
C2H3F2Cl (HCFC-142) |
3 |
0.008-0.07 |
| |
CH3CF2Cl (HCFC-142B)** |
- |
0.065 |
| |
C2H4FCl (HCFC-151) |
2 |
0.003-0.005 |
| |
C3HFCl6 (HCFC-221) |
5 |
0.015-0.07 |
| |
C3HF2Cl5 (HCFC-222) |
9 |
0.01-0.09 |
| |
C3HF3Cl4 (HCFC-223) |
12 |
0.01-0.08 |
| |
C3HF4Cl3 (HCFC-224) |
12 |
0.01-0.09 |
| |
C3HF5Cl2 (HCFC-225) |
9 |
0.02-0.07 |
| |
CF3CF2CHCl2 (HCFC-225ca)** |
- |
0.025 |
| |
CF2ClCF2CHClF (HCFC-225cb)** |
- |
0.33 |
| |
C3HF6Cl (HCFC-226) |
5 |
0.02-0.10 |
| |
C3H2FCl5 (HCFC-231) |
9 |
0.05-0.09 |
| |
C3H2F2Cl4 (HCFC-232) |
16 |
0.008-0.10 |
| |
C3H2F3Cl3 (HCFC-233) |
18 |
0.007-0.23 |
| |
C3H2F4Cl2 (HCFC-234) |
16 |
0.01-0.28 |
| |
C3H2F5Cl (HCFC-235) |
9 |
0.03-0.52 |
| |
C3H3FCl4 (HCFC-241) |
12 |
0.004-0.09 |
| |
C3H3F2Cl3 (HCFC-242) |
18 |
0.005-0.13 |
| |
C3H3F3Cl2 (HCFC-243) |
18 |
0.007-0.12 |
| |
C3H3F4Cl (HCFC-244) |
12 |
0.009-0.14 |
| |
C3H4FCl3 (HCFC-251) |
12 |
0.001-0.01 |
| |
C3H4F2Cl2 (HCFC-252) |
16 |
0.005-0.04 |
| |
C3H4F3Cl (HCFC-253) |
12 |
0.003-0.03 |
| |
C3H5FCl2 (HCFC-261) |
9 |
0.002-0.02 |
| |
C3H5F2Cl (HCFC-262) |
9 |
0.002-0.02 |
| |
C3H6FCl (HCFC-271) |
5 |
0.001-0.03 |
| Grupo II |
CHFBr2 |
1 |
1.00 |
| |
CHF2Br (HBFC-22B1) |
1 |
0.74 |
| |
CH2FBr |
1 |
0.73 |
| |
C2HFBr4 |
2 |
0.3-0.8 |
| |
C2HF2Br3 |
3 |
0.5-1.8 |
| |
C2HF3Br2 |
3 |
0.4-1.6 |
| |
C2HF4Br |
2 |
0.7-1.2 |
| |
C2H2FBr3 |
3 |
0.1-1.1 |
| |
C2H2F2Br2 |
4 |
0.2-1.5 |
| |
C2H2F2Br |
3 |
0.7-1.6 |
| |
C2H3F2Br2 |
3 |
0.1-1.7 |
| |
C2H3F2Br |
3 |
0.2-1.1 |
| |
C2H4FBr |
2 |
0.07-0.1 |
| |
C3HFBr6 |
5 |
0.3-1.5 |
| |
C3HF2Br5 |
9 |
0.2-1.9 |
| |
C3HF3Br4 |
12 |
0.3-1.8 |
| |
C3HF4Br3 |
12 |
0.5-2.2 |
| |
C3HF5Br2 |
9 |
0.9-2.0 |
| |
C3HF6Br |
5 |
0.7-3.3 |
| |
C3H2FBr5 |
9 |
0.1-1.9 |
| |
C3H2F2Br4 |
16 |
0.2-2.1 |
| |
C3H2F3Br3 |
18 |
0.2-5.6 |
| |
C3H2F4Br2 |
16 |
0.3-7.5 |
| |
C3H2F5Br |
8 |
0.9-14 |
| |
C3H3FBr4 |
12 |
0.08-1.9 |
| |
C3H3F2Br3 |
18 |
0.1-3.1 |
| |
C3H3F3Br2 |
18 |
0.1-2.5 |
| |
C3H3F4Br |
12 |
0.3-4.4 |
| |
C3H4FBr3 |
12 |
0.03-0.3 |
| |
C3H4F2Br2 |
16 |
0.1-1.0 |
| |
C3H4F3Br |
12 |
0.07-0.8 |
| |
C3H5FBr2 |
9 |
0.04-0.4 |
| |
C3H5F2Br |
9 |
0.07-0.8 |
| |
C3H6FBr |
5 |
0.02-0.7 |
Cuando se indica una gama de PAO, a los
efectos del Protocolo se utilizará el valor más alto de dicha gama. Los PAO enumerados
como un valor único se determinaron a partir de cálculos basados en mediciones de
laboratorio. Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y, por consiguiente,
tienen un grado mucho mayor de incertidumbre; un factor de dos para los HCFC y un factor
de tres para los HBFC. La gama comprende un grupo isomérico. El valor superior es la
estimación del PAO del isómero con el PAO más elevado, y el valor inferior es la
estimación del PAO del isómero con el PAO más bajo.
** Identifica las sustancias más viables
comercialmente. Los valores de PAO que las acompañan se utilizarán a los efectos del
Protocolo.
Se añadirá al Protocolo el siguiente
anexo:
Anexo E
SUSTANCIAS
CONTROLADAS
Grupo |
Sustancia |
Potencial
de agotamiento
del ozono* |
| Grupo I |
CH3Br metilbromuro |
0,7 |
ARTICULO 2.- RELACION CON LA ENMIENDA DE
1990.
Ningún Estado u organización de
integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la presente Enmienda, o de adhesión a ésta, a menos que
previa o simultáneamente haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de la Enmienda adoptada por la Segunda Reunión de las Partes, celebrada en
Londres el 29 de junio de 1990, o de adhesión a dicha Enmienda.
ARTICULO 3.- ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Enmienda entrará en vigor
el 1 de enero de 1994, siempre que se hayan depositado al menos veinte instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de
integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a
las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan
cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado
desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.
2. A los efectos del párrafo 1, los
instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se
contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa
organización.
3. Después de la entrada en vigor de la
presente Enmienda conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, ésta entrará en vigor para
cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que se
haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. |