Ley Nacional 24.697
Buenos Aires - 04/09/1996 - Boletín
Oficial - 03/10/1996
ARTICULO 1 - Apruébase el ACUERDO POR
CANJE DE NOTAS POR EL QUE SE ADOPTA EL ESTATUTO DE LA COMISION BINACIONAL ADMINISTRADORA
DE LA CUENCA INFERIOR DEL RIO PILCOMAYO, entre la REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY, suscripto en Buenos Aires, el 5 de agosto de 1994, que consta de DOS (2) Notas y
UN (1) Estatuto anexo, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
FIRMANTES:
PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.
ANEXO A:
ARTICULO I- La Comisión: Las Partes
convienen en establecer una Comicional Administradora de la Cuenca Inferior del Río
Pilcomayo, en adelante, "la Comisión".
ARTICULO II- Composición y
Decisiones: La Comisión Administradora de la Cuenca Inferior del Río Pilcomayo, estará
integrada por un Delegado por cada una de las Partes y los asesores que los respectivos
Gobiernos estimaren conveniente.
Las decisiones de la Comisión serán
adoptadas por consenso por los Delegados de las Partes.
ARTICULO III.- Ambito Espacial de
Aplicación: Las disposiciones del presente Estatuto se aplicarán en la Cuenca Inferior
del Río Pilcomayo, en el tramo compartido entre la República Argentina y la República
del Paraguay situado entre la localidad de Esmeralda y la desembocadura en el Río
Paraguay.
ARTICULO IV. - Competencia
y Funciones: La Comisión será responsable de la gestión integral de la Cuenca Inferior
del Río Pilcomayo, comprendiendo todo lo referido al uso y regulación de caudales,
proyecto y ejecución de obras, calidad de aguas arriba y abajo.
En el cumplimiento de tal responsabilidad,
la Comisión tendrá como funciones:
a) La elaboración, contratación y
supervisión, por sí o por medio de terceros, de los estudios y la adopción de las
medidas tendientes a facilitar la distribución equitativa de las aguas.
b) La contratación y/o ejecución, por sí
o por medio de terceros, de las obras que tengan la finalidad mencionada en el inciso
anterior.
c) La elaboración, contratación y
supervisión, por sí o por medio de terceros, de los estudios y la adopción de las
medidas referidas a la preservación del medio ambiente y calidad de aguas.
d) La elaboración, contratación y
supervisión, por sí o por medio de terceros, de los estudios y la adopción de las
medidas para la evaluación y preservación de la fauna íctica.
e) La elaboración, contratación y
supervisión, por sí o por medio de terceros, de los estudios y la decisión de acciones
referidas a hidrología y aprovechamiento de las aguas para usos no domésticos.
f) La contratación y/o ejecución, por sí
o por medio de terceros, de las obras que tengan la finalidad mencionada en el inciso
anterior.
g) Las medidas de regulación de la pesca.
h) Las demás funciones que las Partes
tengan a bien encomendarle dentro de su competencia.
ARTICULO V -
Autoridad Hidrológica: La Comisión actuará como Autoridad Hidrológica del río,
recopilando toda la información que le permita crear y mantener actualizado un banco de
datos hidrológicos y meteorológicos para el área de su jurisdicción y de su zona de
influencia.
ARTICULO VI- Facultad de redactar su
propio Reglamento: La Comisión Administradora tendrá amplias facultades para elaborar y
dictar su propio Reglamento, a efectos de contar con un marco jurídico que regule su
efectivo funcionamiento.
ARTICULO VII- Personalidad
jurídica: La Comisión gozará de personalidad jurídica internacional para el
cumplimiento de sus objetivos.
ARTICULO VIII- Financiamiento de
estudios y obras: La Comisión estará facultada para gestionar ante sus respectivos
Gobiernos el financiamiento de los estudios y actividades detalladas en el artículo IV.
Este financiamiento podrá provenir de
recursos proporcionados por las Partes, como así también de fondos de Organismos
Internacionales o de terceros Estados o de Organizaciones Internacionales sin fines de
lucro.
Las solicitudes de financiamiento a los
Organismos Internacionales o ante terceros países estarán a cargo de ambos Gobiernos.
ARTICULO IX - Actividades en el
territorio de las Partes:
Los integrantes de la Comisión mencionados
en el Artículo II, en razón de las actividades decididas conjuntamente por las Partes,
ingresarán libremente a los territorios de ambos países en las zonas afectadas por
dichas actividades.
Las Partes facilitarán el libre tránsito
de vehículos de tierra y el libre sobrevuelo de aeronaves de la Comisión o de sus
integrantes mencionados en el artículo II en cumplimiento de las actividades señaladas
en el párrafo anterior.
Tanto la Comisión como sus integrantes
mencionados en el artículo II recibirán, a su solicitud y para el cumplimiento de sus
tareas, la más amplia colaboración por parte de los organismos técnicos y
administrativos de ambos países.
Los consultores y expertos que realicen
trabajos por mandato de la Comisión ingresarán libremente a los territorios de ambos
países en las zonas comprendidas por esos trabajos.
ARTICULO X- Impuestos y gravámenes:
Los vehículos, las embarcaciones, los víveres, el instrumental y/o cualquier otro
elemento de trabajo de la Comisión, que no sean de uso personal de sus integrantes
mencionados en el artículo II, pueden ser transportados libres de todo impuesto o
gravamen entre los territorios de las Partes, dentro del ámbito de aplicación del
presente Estatuto.
La Comisión estará exenta de todo
impuesto y gravamen por actos que celebre en la jurisdicción de cualquiera de las partes.
Las Partes convienen que los integrantes de
la Comisión mencionados en el artículo II que estén domiciliados en el territorio de
cualquiera de ellas solamente tributarán al Estado de su domicilio los impuestos que las
leyes pertinentes impongan sobre los honorarios o sueldos respectivos. Igual criterio
regirá para los aportes que por jubilaciones u otros beneficios sociales deban realizar
las personas mencionadas.
ARTICULO XI- Financiamiento de los
gastos de funcionamiento de la Comisión: Cada Parte financiará los de su Delegado y de
sus Asesores. Los gastos comunes se financiarán por partes iguales, por ambos Gobiernos.
ARTICULO XII- Periodicidad de las
reuniones: La Comisión se reunirá como mínimo dos veces al año. Sin perjuicio de ello,
podrá reunirse cuando las Partes lo consideren conveniente. Si no hubiera opinión en
contrario, las reuniones se celebrarán alternativamente en cada país.
ARTICULO XIII- Vinculación con las
Partes y deber de informar:
La Comisión mantendrá vinculación con
las autoridades de las Partes por medio de los respectivos Ministerios de Relaciones
Exteriores.
Cada tres meses, a partir de la fecha de su
instalación, la Comisión elevará a las Partes, a través de los Ministerios de
Relaciones Exteriores, informes sobre el desarrollo de sus actividades. Cada año,
la Comisión elevará a las Partes un Informe Anual que deberá contener, además, las
recomendaciones que se consideren convenientes formular a los Gobiernos.
ARTICULO XIV- Solución de
controversias: Toda controversia que se suscitare entre ambas Partes con relación al río
y a los emprendimientos binacionales que se proyecten realizar en el tramo definido en el
artículo II, será considerada por la Comisión a propuesta de cualquiera de ellas. Si en
el término de ciento veinte días la Comisión no lograse llegar a un acuerdo, lo
notificará a ambas Partes, las que procurarán solucionar la cuestión por negociaciones
directas.
ARTICULO XV: Vigencia del Estatuto:
El presente Estatuto tendrá vigencia por tiempo indeterminado. Si una de las Partes
quisiese denunciarlo, deberá notificarlo a la otra Parte con noventa días de
anticipación. |