Ley Nacional 24.701
BUENOS AIRES - 25/09/1996 - BOLETIN
OFICIAL - 22/10/1996
ARTICULO 1 - Apruébase la
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS DE LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACION EN LOS PAISES
AFECTADOS POR SEQUIA GRAVE O DESERTIFICACION, EN PARTICULAR EN AFRICA, adoptada en París
-REPUBLICA FRANCESA- el 17 de junio de 1994, que consta de CUARENTA (40) artículos y
CUATRO (4) Anexos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES:
PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.
PARTE I
INTRODUCCION (artículos 1 al 3) Términos
utilizados
ARTICULO 1:
A los efectos de la presente Convención:
a) por "desertificación" se
entiende la degradación de las tierras de zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas
resultante de diversos factores, tales como la variaciones climáticas y las actividades
humanas;
b) por "lucha contra la
desertificación" se entiende las actividades que forman parte de un aprovechamiento
integrado de la tierra de las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas para el
desarrollo sostenible y que tienen por objeto:
(i) la prevención o la reducción de la
degradación de las tierras,
(ii) la rehabilitación de tierras
parcialmente degradadas, y
(iii) la recuperación de tierras
desertificadas;
(c) por "sequía" se entiende el
fenómeno que se produce naturalmente cuando las lluvias han sido considerablemente
inferiores a los niveles normales registrados, causando un agudo desequilibrio hídrico
que perjudica los sistemas de producción de recursos de tierras;
(d) por "mitigación de los efectos de
la sequía" se entiende las actividades relativas al pronóstico de la sequía y
encaminadas a reducir la vulnerabilidad de la sociedad y de los sistemas naturales a la
sequía en cuanto se relaciona con la lucha contra la desertificación;
(e) por "tierra" se entiende el
sistema bioproductivo terrestre que comprende el suelo, la vegetación, otros componentes
de la biota y los procesos ecológicos e hidrológicos que se desarrollan dentro del
sistema;
(f) por "degradación de las tierras
se entiende la reducción o la pérdida de la productividad biológica o económica y la
complejidad de las tierras agrícolas de secano, las tierras de cultivo de regadío o las
de hesas, los pastizales, los bosques y las tierras arboladas, ocasionada, en zonas
áridas, semiáridas y subhúmedas secas, por los sistemas de utilización de la tierra o
por un proceso o una combinación de procesos, incluidos los resultantes de actividades
humanas y pautas de poblamiento, tales como:
(i) la erosión del suelo causada por el
viento o el agua,
(ii) el deterioro de las propiedades
físicas, químicas y biológicas o de las propiedades económicas del suelo, y
(iii) la pérdida duradera de vegetación
natural;
(g) por "zonas áridas, semiáridas y
subhúmedas secas" se entiende aquellas zonas en las que la proporción entre la
precipitación anual y la evapotranspiración potencial está comprendida entre 0,05 y
0,65, excluidas las regiones polares y subpolares;
(h) por "zonas afectadas" se
entiende zonas áridas, semiáridas o subhúmedas secas afectadas o amenazadas por la
desertificación;
i) por "países afectados" se
entiende los países cuya superficie incluye, total o parcialmente, zonas afectadas;
(j) por "organización regional de
integración económica" se entiende toda organización constituida por Estados
soberanos de una determinada región que sea competente para abordar las cuestiones a las
que se aplique la presente Convención y haya sido debidamente autorizada, con arreglo a
sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar y aprobar la Convención y
adherirse a la misma;
(k) por "países Partes
desarrollados" se entiende los países Partes desarrollados y las organizaciones
regionales de integración económica constituidas por países desarrollados.
Objetivo
ARTICULO 2:
1. El objetivo de la presente Convención
es luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía, en los países
afectados por sequía grave o desertificación, en particular en Africa, mediante la
adopción de medidas eficaces en todos los niveles, apoyadas por acuerdos de cooperación
y asociación internacionales, en el marco de un enfoque integrado acorde con el Programa
21, para contribuir al logro del desarrollo sostenible en las zonas afectadas.
2. La consecución de este objetivo
exigirá la aplicación en las zonas afectadas de estrategias integradas a largo plazo que
se centren simultáneamente en el aumento de la productividad de las tierras, la
rehabilitación, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos de
tierras y recursos hídricos, todo ello con miras a mejorar las condiciones de vida,
especialmente a nivel comunitario.
Principios
ARTICULO 3:
Para alcanzar los objetivos de la presente
Convención y aplicar sus disposiciones, las Partes se guiarán, entre otras cosas, por
los siguientes principios:
(a) las Partes deben garantizar que las
decisiones relativas a la elaboración y ejecución de programas de lucha contra la
desertificación y mitigación de los efectos de la sequía se adopten con la
participación de la población y de las comunidades locales y que, a niveles superiores,
se cree un entorno propicio que facilite la adopción de medidas a los niveles nacional y
local;
(b) las Partes, en un espíritu de
solidaridad y asociación internacionales, deben mejorar la cooperación y la
coordinación a nivel subregional, regional e internacional, y encauzar mejor los recursos
financieros, humanos, de organización y técnicos adonde se necesiten;
(c) las Partes deben fomentar, en un
espíritu de asociación, la cooperación a todos los niveles del gobierno, las
comunidades, las organizaciones no gubernamentales y los usuarios de la tierra, a fin de
que se comprenda mejor el carácter y el valor de los recursos de tierras y de los escasos
recursos hídricos en las zonas afectadas y promover el uso sostenible de dichos recursos;
y
(d) las Partes deben tener plenamente en
cuenta las necesidades y las circunstancias especiales de los países en desarrollo
afectados que son Partes, en particular los países menos adelantados.
PARTE II
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 4 al 8)
Obligaciones generales
ARTICULO 4:
1. Las Partes cumplirán las obligaciones
contraídas en virtud de la presente Convención individual o conjuntamente, a través de
los acuerdos multilaterales y bilaterales establecidos o que se prevea establecer, o de
unos y otros, según corresponda, haciendo hincapié en la necesidad de coordinar
esfuerzos y preparar una estrategia coherente a largo plazo a todos los niveles.
2. Para lograr el objetivo de la presente
Convención, las Partes:
(a) adoptarán un enfoque integrado en el
que se tengan en cuenta los aspectos físicos, biológicos y socioeconómicos de los
procesos de desertificación y sequía;
(b) prestarán la debida atención, en el
marco de los organismos internacionales y regionales competentes, a la situación de los
países Partes en desarrollo afectados en lo que respecta al comercio internacional, los
acuerdos de comercialización y la deuda con miras a establecer un entorno económico
internacional propicio para fomentar el desarrollo sostenible;
(c) integrarán estrategias encaminadas a
erradicar la pobreza en sus esfuerzos de lucha contra la desertificación y mitigación de
los efectos de la sequía;
(d) fomentarán entre los países Partes
afectados la cooperación en materia de protección ambiental y de conservación de los
recursos de tierras y los recursos hídricos, en la medida en que ello guarde relación
con la desertificación y la sequía;
(e) reforzarán la cooperación
subregional, regional e internacional;
(f) cooperarán en el marco de las
organizaciones intergubernamentales pertinentes;
g) arbitrarán mecanismos institucionales,
según corresponda, teniendo en cuenta la necesidad de evitar duplicaciones; y
(h) promoverán la utilización de los
mecanismos y arreglos financieros bilaterales y multilaterales ya existentes que puedan
movilizar y canalizar recursos financieros sustanciales a los países Partes en desarrollo
afectados para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía.
3. Los países Partes en desarrollo
afectados reúnen las condiciones para recibir asistencia en la aplicación de la
Convención.
Obligaciones de los países Partes
afectados
ARTICULO 5:
Además de las obligaciones que les
incumben en virtud del artículo 4, los países Parte afectados se comprometen a:
(a) otorgar la debida prioridad a la lucha
contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía y asignar
recursos suficientes, conforme a sus circunstancias y capacidades;
(b) establecer estrategias y prioridades,
en el marco de sus planes y políticas nacionales de desarrollo sostenible, a los efectos
de luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía;
(c) ocuparse de las causas subyacentes de
la desertificación y prestar atención especial a los factores socioeconómicos que
contribuyen a los procesos de desertificación;
(d) promover la sensibilización y
facilitar la participación de las poblaciones locales, especialmente de las mujeres y los
jóvenes, con el apoyo de las organizaciones no gubernamentales, en los esfuerzos por
combatir la desertificación y mitigar los efectos de la sequía; y
(e) crear un entorno propicio, según
corresponda, mediante el fortalecimiento de la legislación pertinente en vigor y, en caso
de que ésta no exista, la promulgación de nuevas leyes y el establecimiento de
políticas y programas de acción a largo plazo.
Obligaciones de los países Partes
desarrollados
ARTICULO 6:
Además de las obligaciones generales
contraídas en virtud del artículo 4, los países Partes desarrollados se comprometen a:
(a) apoyar de manera activa, según lo
convenido individual o conjuntamente, los esfuerzos de los países Partes en desarrollo
afectados, en particular los de Africa y los países menos adelantados, para luchar contra
la desertificación y mitigar los efectos de la sequía;
(b) proporcionar recursos financieros
sustanciales y otras formas de apoyo, para ayudar a los países Partes en desarrollo
afectados, en particular los de Africa, a elaborar y aplicar eficazmente sus propios
planes y estrategias a largo plazo de lucha contra la desertificación y mitigación de
los efectos de la sequía.
(c) promover la movilización de recursos
financieros nuevos y adicionales de conformidad con el inciso (b) del párrafo 2 del
artículo 20;
(d) alentar la movilización de recursos
financieros del sector privado y de otras fuentes no gubernamentales; y
(e) promover y facilitar el acceso de los
países Partes afectados, en particular los países Partes en desarrollo afectados, a la
tecnología, los conocimientos y la experiencia apropiados.
Prioridad para Africa
ARTICULO 7:
Al aplicar la presente Convención, las
Partes darán prioridad a los países Partes afectados de Africa, teniendo en cuenta la
situación especial que prevalece en esa región, sin por ello desatender a los países
Partes afectados en otras regiones.
Relación con otras convenciones
ARTICULO 8:
1. Las Partes alentarán la coordinación
de las actividades que se lleven a cabo con arreglo a la presente Convención y, en el
caso de que sean Partes en ellos, con arreglo a otros acuerdos internacionales
pertinentes, en particular la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático y la Convención sobre la Diversidad Biológica, con el fin de obtener las
mayores ventajas posibles de las actividades que se realicen en virtud de cada acuerdo,
evitando al mismo tiempo la duplicación de esfuerzos. Las Partes fomentarán la
ejecución de programas conjuntos, sobre todo en materia de investigación, capacitación,
observación sistemática y reunión e intercambio de información, en la medida en que
dichas actividades puedan contribuir a alcanzar los objetivos de los acuerdos de que se
trate.
2. Las disposiciones de la presente
Convención no afectarán a los derechos y obligaciones que incumban a las Partes en
virtud de los acuerdos bilaterales, regionales o internacionales que hayan concertado con
anterioridad a la entrada en vigor para ellas de la presente Convención.
PARTE III
PROGRAMAS DE ACCION, COOPERACION CIENTIFICA
Y TECNICA Y MEDIDAS DE APOYO (artículos 9 al 21)
Sección 1: Programas de acción
(artículos 9 al 15) Enfoque básico
ARTICULO 9:
1. En el cumplimiento de las obligaciones
previstas en el artículo 5, los países Partes en desarrollo afectados y cualquier otro
País Parte afectado en el marco del anexo de aplicación regional respectivo o que haya
notificado por escrito a la Secretaría Permanente la intención de preparar un programa
de acción nacional, elaborarán, darán a conocer al público y ejecutarán programas de
acción nacionales aprovechando en la medida de lo posible los planes y programas que se
hayan aplicado con éxito y, en su caso, los programas de acción subregionales y
regionales, como elemento central de la estrategia para luchar contra la desertificación
y mitigar los efectos de la sequía. Esos programas habrán de actualizarse mediante un
proceso de participación continuo sobre la base de la experiencia práctica, así como
los resultados de la investigación. La preparación de los programas de acción
nacionales se vinculará estrechamente a otras actividades encaminadas a formular
políticas nacionales en favor del desarrollo sostenible.
2. En las diversas formas de asistencia que
presten los países Partes desarrollados de conformidad con el artículo 6, se atribuirá
prioridad al apoyo, según lo convenido, a los programas de acción nacionales,
subregionales y regionales de los países Partes en desarrollo afectados, en particular
los de Africa, ya sea directamente o por medio de las organizaciones multilaterales
pertinentes, o de ambas formas.
3. Las Partes alentarán a los órganos,
fondos y programas del sistema de las Naciones Unidas y a otras organizaciones
intergubernamentales pertinentes, a las instituciones académicas, a la comunidad
científica y a las organizaciones no gubernamentales que estén en condiciones de
cooperar, de conformidad con su mandato
y capacidades, a que apoyen la
elaboración, ejecución y seguimiento de los programas de acción.
Programas de acción nacionales
ARTICULO 10:
1. El objetivo de los programas de acción
nacionales consiste en determinar cuáles son los factores que contribuyen a la
desertificación y las medidas prácticas necesarias para luchar contra la
desertificación y mitigar los efectos de la sequía.
2. Los programas de acción nacionales
deben especificar las respectivas funciones del gobierno, las comunidades locales y los
usuarios de la tierra, así como determinar los recursos disponibles y necesarios. Entre
otras cosas, los programas de acción nacionales.
(a) incluirán estrategias a largo plazo
para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía, destacarán el
aspecto de la ejecución y estarán integrados con las políticas nacionales de desarrollo
sostenible;
(b) tendrán en cuenta la posibilidad de
introducir modificaciones en respuesta a los cambios de las circunstancias y serán lo
suficientemente flexibles a nivel local para adaptarse a las diferentes condiciones
socioeconómicas, biológicas y geofísicas;
(c) prestarán atención especial a la
aplicación de medidas preventivas para las tierras aún no degradadas o sólo levemente
degradadas;
(d) reforzarán la capacidad nacional en
materia de climatología, meteorología e hidrología y los medios de establecer un
sistema de alerta temprana de la sequía;
(e) promoverán políticas y reforzarán
marcos institucionales para fomentar la cooperación y la coordinación, en un espíritu
de asociación, entre la comunidad de donantes, los gobiernos a todos los niveles, las
poblaciones locales y los grupos comunitarios, y facilitarán el acceso de las poblaciones
locales a la información y
tecnología adecuadas;
(f) asegurarán la participación efectiva
a nivel local, nacionales y regional de las organizaciones no gubernamentales y las
poblaciones locales, tanto de mujeres como de hombres, especialmente de los usuarios de
los recursos, incluidos los agricultores y pastores y sus organizaciones representativas,
en la planificación de políticas, la adopción de decisiones, la ejecución y la
revisión de los programas de acción nacionales; y
(g) dispondrán un examen periódico de su
aplicación e informes sobre los progresos registrados.
3. Los programas de acción nacionales
podrán incluir, entre otras cosas, algunas de las siguientes medidas de preparación para
la sequía y mitigación de sus efectos.
(a) el establecimiento y/o el
fortalecimiento de sistemas de alerta temprana, según proceda, que incluyan instalaciones
locales y nacionales, así como sistemas comunes a nivel subregional y regional, y
mecanismos de ayuda a las personas desplazadas por razones ecológicas;
(b) el reforzamiento de la preparación y
las prácticas de gestión para casos de sequía, entre ellas planes para hacer frente a
las contingencias de sequía a nivel local, nacional, subregional y regional, que tengan
en cuenta los pronósticos tanto estacionales como interanuales del clima;
(c) el establecimiento y/o el
fortalecimiento, según corresponda, de sistemas de seguridad alimentaria, incluidos
instalaciones de almacenamiento y medios de comercialización, en particular en las zonas
rurales;
(d) la introducción de proyectos de
fomento de medios alternativos de subsistencia que puedan generar ingresos en las zonas
expuestas a la sequía; y
(e) el desarrollo de programas de riego
sostenibles tanto para los cultivos como para el ganado.
4. Habida cuenta de las circunstancias y
necesidades específicas de cada uno de los países Partes afectados, los programas de
acción nacionales incluirán, entre otras cosas, según corresponda, medidas en algunas
de las siguientes esferas prioritarias, o en todas ellas, en cuanto guardan relación con
la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía en las
zonas afectadas y con sus poblaciones: promoción de medios alternativos de subsistencia y
mejoramiento del entorno económico nacional para fortalecer programas que tengan por
objeto la erradicación de la pobreza, la seguridad alimentaria, la dinámica
demográfica, la gestión sostenible de los recursos naturales, las prácticas agrícolas
sostenibles, el desarrollo y la utilización eficiente de diversas fuentes de energía, la
creación de marcos institucionales y jurídicos, el fortalecimiento de la capacidad de
evaluación y observación sistemática, comprendidos los servicios hidrológicos y
meteorológicos, y el fomento de las capacidades, la educación y la sensibilización del
público.
Programas de acción subregionales y
regionales
ARTICULO 11:
Los países Partes afectados se
consultarán y cooperarán para preparar, según corresponda, con arreglo a los anexos de
aplicación regional pertinentes, programas de acción subregionales o regionales con el
fin de armonizar y complementar los programas nacionales así como de incrementar su
eficacia. Las disposiciones del artículo 10 se aplicarán mutatis mutandis a los
programas subregionales y regionales. Dicha cooperación incluye programas conjuntos
convenidos para la gestión sostenible de recursos naturales transfronterizos, la
cooperación científica y técnica y el fortalecimiento de las instituciones pertinentes.
Cooperación internacional
ARTICULO 12:
Los países Partes afectados, en
colaboración con otras Partes y con la comunidad internacional, deberán cooperar con
miras a asegurar la promoción de un entorno internacional propicio para la aplicación de
la Convención. Esa cooperación deberá abarcar también los sectores de transferencia de
tecnología, así como de investigación científica y desarrollo, reunión de
información y distribución de recursos financieros.
Asistencia para la elaboración y
ejecución de los programas de acción
ARTICULO 13:
1. Entre las medidas de apoyo a los
programas de acción de conformidad con el artículo 9 figurarán las siguientes:
(a) establecer una cooperación financiera
que asegure la predictibilidad en los programas de acción y permita la necesaria
planificación a largo plazo;
(b) elaborar y utilizar mecanismos de
cooperación que permitan prestar un apoyo más eficaz a nivel local, incluso por conducto
de organizaciones no gubernamentales, a fin de asegurar la posibilidad de repetir, cuando
sea oportuno, las actividades de los programas experimentales que hayan tenido éxito;
(c) aumentar la flexibilidad de diseño,
financiación y ejecución de los proyectos de manera acorde con el enfoque experimental e
iteractivo indicado para la participación de las comunidades locales; y
(d) establecer, según corresponda,
procedimientos administrativos y presupuestarios para acrecentar la eficiencia de los
programas de cooperación y de apoyo.
2. Al prestar ese apoyo a los países
Partes en desarrollo afectados se dará prioridad a los países Partes africanos y a los
países menos adelantados.
Coordinación en la elaboración y
ejecución de los programas de acción
ARTICULO 14:
1. Las Partes trabajarán en estrecha
colaboración, ya sea directamente o a través de las organizaciones intergubernamentales
competentes, en la elaboración y ejecución de los programas de acción.
2. Las Partes desarrollarán mecanismos
operacionales, sobre todo a nivel nacional y local, para asegurar la mayor coordinación
posible entre los países Partes desarrollados, los países Partes en desarrollo y las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes, con el fin de evitar
duplicación de esfuerzos, armonizar las intervenciones y los criterios y sacar el máximo
partido de la asistencia. En los países Partes en desarrollo afectados se dará prioridad
a la coordinación de actividades relacionadas con la cooperación internacional a fin de
utilizar los recursos con la máxima eficacia, procurar que la asistencia esté bien
dirigida y facilitar la aplicación de los planes y prioridades nacionales en el marco de
la presente Convención.
Anexos de aplicación regional
ARTICULO 15:
Se seleccionarán elementos para su
incorporación en los programas de acción y se adaptarán en función de los factores
socioeconómicos, geográficos y climáticos propios de los países Partes o regiones
afectados, así como de su nivel de desarrollo.
Las directrices para preparar programas de
acción, así como sus objetivos y contenido específicos en lo que respecta a
determinadas subregiones y regiones, figuran en los anexos de aplicación regional.
Sección 2: Cooperación científica y
técnica (artículos 16 al 18) Reunión, análisis e intercambio de información
ARTICULO 16:
Las Partes acuerdan, según sus capacidades
respectivas, integrar y coordinar la reunión, el análisis y el intercambio de datos e
información pertinentes, tanto a corto como a largo plazo, para asegurar la observación
sistemática de la degradación de las tierras en las zonas afectadas y comprender mejor y
evaluar mejor los procesos y efectos de la sequía y la desertificación. De esta forma se
ayudaría a conseguir, entre otras cosas, una alerta temprana y una planificación
anticipada para los períodos de variaciones climáticas adversas de manera que los
usuarios en todos los niveles, incluidas especialmente las poblaciones locales, pudieran
hacer un uso práctico de esos conocimientos. A este efecto, según corresponda:
(a) facilitarán y fortalecerán el
funcionamiento de la red mundial de instituciones y servicios para la reunión, el
análisis y el intercambio de información y la observación sistemática a todos los
niveles que, entre otras cosas:
(i) tratará de utilizar normas y sistemas
compatibles,
(ii) abarcará los datos y las estaciones
pertinentes, incluso en las zonas remotas,
(iii) utilizará y difundirá tecnología
moderna de reunión, transmisión y evaluación de datos sobre degradación de las
tierras, y
(iv) establecerá vínculos más estrechos
entre los centros de datos e información nacionales, subregionales y regionales y las
fuentes mundiales de información;
(b) velaran por que la reunión, el
análisis y el intercambio de información respondan a las necesidades de las comunidades
locales y a las de las esferas decisorias, con el fin de resolver problemas concretos, y
por que las comunidades locales participen en esas actividades;
(c) apoyarán y ampliarán aún más los
programas y proyectos bilaterales y multilaterales encaminados a definir, llevar a cabo,
evaluar y financiar la reunión, el análisis y el intercambio de datos e informaciones,
entre los cuales figurarán, entre otras cosas, series integradas de indicadores físicos,
biológicos, sociales y económicos;
(d) harán pleno uso de los conocimientos
especializados de las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales
competentes, sobre todo con el fin de difundir la correspondiente información y
experiencia entre los grupos pertinentes de las diferentes regiones;
(e) concederán la debida importancia a la
reunión, el análisis y el intercambio de datos socioeconómicos, así como a su
integración con datos físicos y biológicos;
(f) intercambiarán información procedente
de todas las fuentes públicamente accesibles que sea pertinente para luchar contra la
desertificación y mitigar los efectos de la sequía y dispondrán que esa información
sea plena, abierta y prontamente asequible; y
(g) de conformidad con sus respectivas
legislaciones o políticas nacionales, intercambiarán información sobre los
conocimientos locales y tradicionales, velando por su debida protección y asegurando a
las poblaciones locales interesadas una retribución apropiada de los beneficios derivados
de esos conocimientos, en forma equitativa y en condiciones mutuamente convenidas.
Investigación y desarrollo
ARTICULO 17:
1. Las Partes se comprometen a promover,
según sus capacidades respectivas y por conducto de las instituciones nacionales,
subregionales, regionales e internacionales competentes, la cooperación técnica y
científica en la esfera de la lucha contra la desertificación y la mitigación de los
efectos de la sequía. Con ese fin, apoyarán las actividades de investigación que:
(a) contribuyan a acrecentar el
conocimiento de los procesos que conducen a la desertificación y a la sequía, así como
de las repercusiones y especificidad de los factores naturales y humanos que ocasionan
dichos fenómenos, con objeto de combatir la desertificación, mejorar la productividad y
asegurar el uso y la gestión sostenibles de los recursos;
(b) respondan a objetivos bien definidos,
atiendan las necesidades concretas de las poblaciones locales y permitan identificar y
aplicar soluciones que mejoren el nivel de vida de las personas que viven en las zonas
afectadas;
(c) protejan, integren, promuevan y validen
los conocimientos, la experiencia y las prácticas tradicionales y locales, velando por
que, con sujeción a sus respectivas leyes y las políticas nacionales, los poseedores de
esos conocimientos se beneficien directamente, en forma equitativa y en condiciones
mutuamente convenidas, de cualquier uso comercial de los mismos o de cualquier adelanto
tecnológico derivado de dichos conocimientos;
(d) desarrollen y refuercen las capacidades
de investigación nacionales, subregionales y regionales en los países Partes en
desarrollo afectados, en particular en Africa, incluido el perfeccionamiento de los
conocimientos prácticos locales y el fortalecimiento de las capacidades pertinentes,
especialmente en países cuya base para la investigación sea débil, prestando especial
atención a la investigación socioeconómica de carácter multidisciplinario y basada en
la participación;
(e) tengan en cuenta, cuando corresponda,
la relación que existe entre la pobreza, la migración causada por factores ambientales y
la desertificación;
(f) promuevan la realización de programas
conjuntos de investigación entre los organismos de investigación nacionales,
subregionales, regionales e internacionales, tanto del sector público como del sector
privado, para la obtención de tecnologías perfeccionadas, accesibles y económicamente
asequibles para el desarrollo sostenible mediante la participación efectiva de las
poblaciones y las comunidades locales; y
(g) fomenten los recursos hídricos en las
zonas afectadas, incluso mediante la siembra de nubes.
2. En los programas de acción se deberán
incluir las prioridades de investigación respecto de determinadas regiones y subregiones,
prioridades que reflejen las distintas condiciones locales. La Conferencia de las Partes
examinará periódicamente las prioridades de investigación, por recomendación del
Comité de Ciencia y Tecnología.
Transferencia, adquisición, adaptación y
desarrollo de tecnología
ARTICULO 18:
1. Las Partes se comprometen a promover,
financiar y/o ayudar a financiar, según lo convenido por mutuo acuerdo y de conformidad
con sus respectivas leyes y/o políticas nacionales, la transferencia, adquisición,
adaptación y desarrollo de tecnologías ecológicamente racionales, económicamente
viables y socialmente aceptables para combatir la de ser efectos de la sequía, con miras
a contribuir al desarrollo sostenible en las zonas afectadas. Dicha cooperación se
llevará a cabo bilateral o multilateralmente, según corresponda, aprovechando plenamente
los conocimientos especializados de las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales. En particular, las Partes:
(a) utilizarán plenamente los
correspondientes sistemas de información y centros de intercambio de datos nacionales,
subregionales, regionales e internacionales existentes para difundir información sobre
las tecnologías disponibles, así como sobre sus fuentes, sus riesgos ambientales y las
condiciones generales en que pueden adquirirse;
(b) facilitarán el acceso, en particular
de los países Partes en desarrollo afectados, en condiciones favorables e incluso en
condiciones concesionales y preferenciales, según lo convenido por mutuo acuerdo y
teniendo en cuenta la necesidad de proteger los derechos de propiedad intelectual, a las
tecnologías más adecuadas desde el punto de vista de su aplicación práctica para
atender las necesidades concretas de las poblaciones locales, concediendo especial
atención a los efectos sociales, culturales, económicos y ambientales de dichas
tecnologías;
(c) facilitarán la cooperación
tecnológica entre los países Partes afectados mediante la asistencia financiera o por
cualquier otro medio adecuado;
(d) harán extensivas la cooperación
tecnológica con los países Partes en desarrollo afectados e incluso, cuando corresponda,
las operaciones conjuntas, especialmente a los sectores que fomenten medios alternativos
de subsistencia; y
(e) adoptarán las medidas adecuadas para
crear condiciones de mercado interior e incentivos fiscales o de otro tipo que permitan el
desarrollo, la transferencia, la adquisición y la adaptación de tecnologías,
conocimientos, experiencia y prácticas apropiados, incluso medidas que garanticen la
protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual.
2. De conformidad con sus respectivas
capacidades y con sujeción a sus respectivas leyes y/o políticas nacionales, las Partes
protegerán, promoverán y utilizarán en particular las tecnologías, los conocimientos,
la experiencia y las prácticas tradicionales y locales pertinentes. Con este fin, las
Partes se comprometen a:
(a) hacer inventarios de dichas
tecnologías, conocimientos, experiencia y práctica y de sus posibles aplicaciones con la
participación de las poblaciones locales, así como difundir información sobre el
particular en cooperación, cuando sea
oportuno, con organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales competentes;
(b) garantizar que esas tecnologías,
conocimientos, experiencia y prácticas estén adecuadamente protegidos y que las
poblaciones locales se beneficien directamente, de manera equitativa y según lo convenido
por mutuo acuerdo, de cualquier uso comercial que se haga de ellos o de cualquier otra
innovación tecnológica resultante;
(c) alentar y apoyar activamente el
mejoramiento y la difusión de dicha tecnología, conocimientos, experiencia y prácticas,
o el desarrollo de nuevas tecnologías basadas en ellos; y
(d) facilitar, en su caso, la adaptación
de esas tecnologías, conocimientos, experiencia y prácticas con miras a aplicarlos
ampliamente y a integrarlos, según proceda, con la tecnología moderna.
Sección 3: Medidas de apoyo (artículos 19
al 21) Fomento de capacidades, educación y sensibilización del público
ARTICULO 19:
1. Las Partes reconocen la importancia del
fomento de capacidades, esto es, del desarrollo institucional, la formación y la
ampliación de las capacidades locales y nacionales, para los esfuerzos de lucha contra la
desertificación y mitigación de la sequía. Las partes promoverán esas capacidades,
según corresponda, mediante:
(a) la plena participación de la
población a todos los niveles, especialmente a nivel local, en particular de las mujeres
y los jóvenes, con la cooperación de las organizaciones no gubernamentales y locales;
(b) el fortalecimiento de la capacidad de
formación e investigación a nivel nacional en la esfera de la desertificación y la
sequía;
(c) el establecimiento y/o el
fortalecimiento de los servicios de apoyo y extensión con el fin de difundir más
efectivamente los correspondientes métodos tecnológicos y técnicas, y mediante la
capacitación de agentes de extensión agrícola y miembros de organizaciones rurales para
que puedan aplicar enfoques de participación a la conservación y el uso sostenible de
los recursos naturales;
(d) el fomento del uso y la difusión de
los conocimientos, la experiencia y las prácticas de la población local en los programas
de cooperación técnica donde sea posible;
(e) la adaptación, cuando sea necesario,
de la correspondiente tecnología ecológicamente racional y de los métodos tradicionales
de agricultura y de pastoreo a las condiciones socioeconómicas modernas;
(f) el suministro de capacitación y
tecnología adecuadas para la utilización de fuentes de energía sustitutivas,
especialmente los recursos energéticos renovables, en particular con el fin de reducir la
dependencia de la leña para combustible;
(g) la cooperación, en la forma mutuamente
convenida, para reforzar la capacidad de los países Partes en desarrollo afectados de
elaborar y ejecutar programas en las esferas de reunión, análisis e intercambio de
información de conformidad con el artículo 16;
(h) medios innovadores para promover medios
de subsistencia alternativos incluida la capacitación en nuevas técnicas;
(i) la capacitación de personal directivo
y de administración, así como de personal encargado de la reunión y el análisis de
datos, de la difusión y utilización de información sobre alerta temprana en situaciones
de sequía, y de la producción de alimentos;
(j) el funcionamiento más eficaz de las
instituciones y estructuras jurídicas nacionales existentes y, cuando corresponda,
mediante la creación de otras nuevas, así como el fortalecimiento de la planificación y
la gestión estratégicas; y
(k) los programas de intercambio de
visitantes para fomentar las capacidades de los países Partes afectados mediante un
proceso interactivo de enseñanza y aprendizaje a largo plazo.
2. Los países Partes en desarrollo
afectados llevarán a cabo, en cooperación con otras Partes y con las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales competentes, según corresponda, un examen
interdisciplinario de la capacidad y los servicios disponibles a nivel local y nacional,
así como de las posibilidades de reforzarlos.
3. Las Partes cooperarán entre sí y a
través de organizaciones intergubernamentales competentes así como con organizaciones no
gubernamentales, a los efectos de emprender y apoyar programas de sensibilización del
público y de educación en los países afectados y, donde proceda, en los países Partes
no afectados, para fomentar una comprensión de las causas y efectos de la
desertificación y la sequía y de la importancia de alcanzar los objetivos de la presente
Convención. A este efecto:
(a) lanzarán campañas de sensibilización
dirigidas al público en general;
(b) promoverán de manera permanente el
acceso del público a la información pertinente, así como una amplia participación del
mismo en las actividades de educación y sensibilización;
(c) alentarán el establecimiento de
asociaciones que contribuyan a sensibilizar al público;
(d) prepararán e intercambiarán material,
en lo posible en los idiomas locales, para impartir educación y sensibilizar al público,
intercambiarán y enviarán expertos para capacitar a personal de los países Partes en
desarrollo afectados a fin de que pueda aplicar los correspondientes programas de
educación y sensibilización, y aprovecharán plenamente el material educativo pertinente
de que dispongan los organismos internacionales competentes;
(e) evaluarán las necesidades de
educación en las zonas afectadas, elaborarán planes de estudios adecuados y ampliarán,
según sea necesario, los programas de educación y de instrucción elemental para
adultos, así como las oportunidades de acceso para todos, especialmente para las jóvenes
y las mujeres, sobre la identificación, la conservación, el uso y la gestión
sostenibles de los recursos naturales de las zonas afectadas; y
(f) prepararán programas
interdisciplinarios basados en la participación que integren la sensibilización en
materia de desertificación y sequía en los sistemas de educación, así como en los
programas de educación no académica, de adultos, a distancia y práctica.
4. La Conferencia de las Partes
establecerá, y/o reforzará, redes de centros regionales de educación y capacitación
para combatir la desertificación y mitigar los efectos de la sequía. La coordinación de
esas redes estará a cargo de una institución creada o designada a ese efecto, con el fin
de capacitar al personal científico, técnico y administrativo y de fortalecer a las
instituciones encargadas de la educación y la capacitación en los países Partes
afectados, según corresponda, con miras a la armonización de programas y el intercambio
de experiencia entre ellas. Las redes cooperarán estrechamente con las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales competentes para evitar la duplicación de
esfuerzos.
Recursos financieros
ARTICULO 20:
1. Dada la importancia central de la
financiación para alcanzar el objetivo de la Convención, las Partes, teniendo en cuenta
sus capacidades, harán todos los esfuerzos posibles para asegurar que se disponga de
suficientes recursos financieros para los programas de lucha contra la desertificación y
mitigación de los efectos de la sequía.
2. Para ello, los países Partes
desarrollados, otorgando prioridad a los países Partes africanos afectados y sin
descuidar a los países Partes en desarrollo afectados de otras regiones, de conformidad
con el artículo 7, se comprometen a:
(a) movilizar recursos financieros
sustanciales, incluso en calidad de donaciones y préstamos en condiciones favorables,
para apoyar la ejecución de los programas de lucha contra la desertificación y
mitigación de los efectos de la sequía;
(b) promover la movilización de recursos
suficientes, oportunos y previsibles, con inclusión de recursos nuevos y adicionales del
Fondo para el Medio Ambiente Mundial para los gastos adicionales convenidos de las
actividades de lucha contra la desertificación relacionadas con sus cuatro esferas
principales de acción, de conformidad con las disposiciones pertinentes del instrumento
por el cual se estableció ese Fondo;
(c) facilitar mediante la cooperación
internacional la transferencia de tecnologías, conocimientos y experiencia; y
(d) investigar, en cooperación con los
países Partes en desarrollo afectados, métodos novedosos e incentivos para movilizar y
encauzar los recursos, incluso los procedentes de fundaciones, organizaciones no
gubernamentales y otras entidades del sector privado, en particular los canjes de la deuda
y otros medios novedosos que permitan incrementar los recursos financieros al reducir la
carga de la deuda externa de los países Partes en desarrollo afectados, en particular los
de Africa.
3. Los países Partes en desarrollo
afectados, teniendo en cuenta sus capacidades, se comprometen a movilizar suficientes
recursos financieros para la aplicación de sus programas de acción nacionales.
4. Al movilizar recursos financieros, las
Partes procurarán utilizar plenamente y mejorar cualitativamente todas las fuentes y
mecanismos de financiación nacionales, bilaterales y multilaterales, recurriendo
consorcios, programas conjuntos y financiación paralela, y procurarán que participen
fuentes y mecanismos de financiación del sector privado, incluidos los de organizaciones
no gubernamentales. Con este propósito, las Partes utilizarán plenamente los mecanismos
operativos establecidos en virtud del artículo 14.
5. A fin de movilizar los recursos
financieros necesarios para que los países Partes en desarrollo afectados luchen contra
la desertificación y mitiguen los efectos de la sequía, las Partes:
(a) racionalizarán y fortalecerán la
gestión de los recursos ya asignados para luchar contra la desertificación y mitigar los
efectos de la sequía, utilizándolos de manera más eficaz y eficiente, evaluando sus
éxitos y sus limitaciones, eliminando los obstáculos que impiden su utilización
efectiva y reorientando, en caso necesario, los programas a la luz del criterio integrado
y a largo plazo adoptado en cumplimiento de la presente Convención;
(b) en el ámbito de los órganos
directivos de las instituciones y servicios financieros y fondos multilaterales, incluidos
los bancos y fondos regionales de desarrollo, darán la debida prioridad y prestarán la
debida atención al apoyo a los países Partes en desarrollo afectados, en particular los
de Africa, para llevar a cabo actividades que faciliten la aplicación de la Convención,
en particular los programas de acción que estos países emprendan en el marco de los
anexos de aplicación regional; y
(c) examinarán las formas de reforzar la
cooperación regional y subregional para apoyar los esfuerzos que se emprendan a nivel
nacional.
6. Se alienta a otras Partes a que
faciliten, a título voluntario, conocimientos, experiencia y técnicas relacionados con
la desertificación y/o recursos financieros a los países Partes en desarrollo afectados.
7. La plena aplicación por los países
Partes en desarrollo afectados, especialmente por los africanos, de sus obligaciones en
virtud de la Convención, se verá muy facilitada por el cumplimiento por los países
Partes desarrollados de sus obligaciones según la Convención, incluidas en particular
las relativas a recursos financieros y a transferencia de tecnología. Los países Partes
desarrollados deberán tener plenamente en cuenta en el cumplimiento de sus obligaciones
que el desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son las principales
prioridades de los países Partes en desarrollo afectados, en particular los africanos.
Mecanismos financieros
ARTICULO 21:
1. La Conferencia de las Partes promoverá
la disponibilidad de mecanismos financieros y alentará a esos mecanismos a que traten de
aumentar en todo lo posible la disponibilidad de financiación para que los países Partes
en desarrollo afectados, en particular los de Africa, puedan aplicar la Convención. Con
este fin, la Conferencia de las Partes considerará la adopción, entre otras cosas, de
enfoques y políticas que:
(a) faciliten el suministro de la necesaria
financiación a los niveles nacional, subregional, regional y mundial, para las
actividades que se realicen en cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la
Convención;
(b) fomenten modalidades, mecanismos y
dispositivos de financiación sobre la base de fuentes múltiples, así como su
evaluación, que sean compatibles con lo dispuesto en el artículo 20;
(c) proporcionen regularmente a las Partes
interesadas, así como a las organizaciones intergubernamentalesy no gubernamentales
pertinentes, información sobre fuentes disponibles de fondos y sobre criterios de
financiación a fin de facilitar la coordinación entre ellas;
(d) faciliten el establecimiento, según
corresponda, de mecanismos como fondos nacionales de lucha contra la desertificación,
incluidos los que entrañan la participación de organizaciones no gubernamentales, a fin
de canalizar, de manera rápida y eficiente, recursos financieros para acciones a nivel
local en los países Partes en desarrollo afectados; y
(e) refuercen los fondos y los mecanismos
financieros existentes a nivel subregional y regional, en particular en Africa, para
apoyar más eficazmente la aplicación de la Convención.
2. La Conferencia de las Partes alentará
también, por conducto de diversos mecanismos del sistema de las Naciones Unidas y por
conducto de instituciones multilaterales de financiación, el apoyo a nivel nacional,
subregional y regional de las actividades que permitan a los países Partes en desarrollo
cumplir sus obligaciones dimanantes de la Convención.
3. Los Países Partes en desarrollo
afectados utilizarán y, cuando sea necesario, establecerán y/o reforzarán los
mecanismos nacionales de coordinación integrados en los programas de desarrollo
nacionales, que aseguren el uso eficiente de todos los recursos financieros disponibles.
Recurrirán también a proceso de participación, que abarquen a organizaciones no
gubernamentales, grupos locales y el sector privado, a fin de obtener fondos, elaborar y
ejecutar programas y asegurar que grupos de nivel local tengan acceso a la financiación.
Esas acciones podrán facilitarse mediante una mejor coordinación y una programación
flexible de parte de los que presten asistencia.
4. Con el objeto de aumentar la eficacia y
eficiencia de los mecanismos financieros existentes, por la presente se establece un
Mecanismo Mundial destinado a promover medidas para movilizar y canalizar hacia los
países Partes en desarrollo afectados recursos financieros sustanciales, incluida la
transferencia de tecnología, sobre la base de donaciones y/o préstamos en condiciones
favorables u otras condiciones análogas. Este Mecanismo Mundial funcionará bajo la
dirección y orientación de la Conferencia de las Partes y será responsable ante ésta.
En su primer período ordinario de
sesiones, la Conferencia de las Partes identificará la entidad que ha de ser
organización huésped del Mecanismo Mundial.
La Conferencia de las Partes y la
organización que ésta identifique deberán convenir determinadas modalidades que
aseguren, entre otras cosas, que el Mecanismo Mundial:
(a) identifique y haga un inventario de los
programas pertinentes de cooperación bilateral y multilateral de que se dispone para la
aplicación de la Convención;
(b) preste asesoramiento a las Partes, a su
solicitud, en lo que respecta a métodos innovadores de financiación y fuentes de
asistencia financiera, y la manera de mejorar la coordinación de las actividades de
cooperación a nivel nacional;
(c) suministre a las Partes interesadas y a
las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes información
sobre las fuentes disponibles de fondos y sobre las modalidades de financiación, para
facilitar la coordinación entre dichas Partes; e
(d) informe sobre sus actividades a la
Conferencia de las Partes, a partir de su segundo período ordinario de sesiones.
6. En su primer período de sesiones, la
Conferencia de las Partes deberá adoptar con la entidad que haya identificado como
organización huésped del Mecanismo Mundial, las disposiciones apropiadas para el
funcionamiento administrativo de dicho Mecanismo, sobre la base, en lo posible, de los
recursos presupuestarios y de los recursos humanos existentes.
7. En su tercer periodo ordinario de
sesiones, la Conferencia de las Partes examinará las políticas, modalidades de
funcionamiento y actividades del Mecanismo Mundial responsable ante ella de conformidad
con el párrafo 4, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 7. Sobre la base de
este examen, estudiará y adoptará las medidas pertinentes.
PARTE IV
INSTITUCIONES (artículos 22 al 25)
Conferencia de las Partes
ARTICULO 22:
1. Se establece por la presente una
Conferencia de las Partes.
2. La Conferencia de las Partes, será el
órgano supremo de la Convención y, conforme a su mandato, adoptará las decisiones
necesarias para promover su aplicación efectiva. En particular, la Conferencia de las
Partes:
a) examinará regularmente la aplicación
de la Convención y de los acuerdos institucionales a la luz de la experiencia adquirida a
nivel nacional, subregional, regional e internacional y sobre la base de la evolución de
los conocimientos científicos y tecnológicos;
(b) promoverá y facilitará el intercambio
de información sobre las medidas que adopten las Partes, determinará la forma y el
momento de la transmisión de la información que ha de presentarse de conformidad con el
artículo 26, examinará los informes y formulará recomendaciones sobre éstos;
(c) establecerá los órganos subsidiarios
que estime necesarios para aplicar la Convención;
(d) examinará los informes presentados por
sus órganos subsidiarios e impartirá orientación a esos órganos;
(e) acordará y aprobará, por consenso, su
reglamento y reglamento financiero, así como los de los órganos subsidiarios;
(f) aprobará enmiendas a la Convención,
de conformidad con los artículos 30 y 31;
(g) aprobará un programa y un presupuesto
para sus actividades, incluidas las de sus órganos subsidiarios, y adoptará las
disposiciones necesarias para su financiación;
(h) solicitará y utilizará, según
corresponda, los servicios de órganos y organismos competentes, tanto nacionales o
internacionales como intergubernamentales y no gubernamentales y la información que
éstos le proporcionen;
(i) promoverá y reforzará las relaciones
con otras convenciones pertinentes evitando la duplicación de esfuerzos; y
(j) desempeñará las demás funciones que
se estimen necesarias para alcanzar el objetivo de la Convención.
3. En su primer período de sesiones, la
Conferencia de las Partes aprobará por consenso su propio reglamento, que incluirá
procedimientos para la adopción de decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los
procedimientos de adopción de decisiones estipulados en la Convención. En esos
procedimientos podrá especificarse la mayoría necesaria para la adopción de ciertas
decisiones.
4. El primer período de sesiones de la
Conferencia de las Partes será convocado por la secretaría provisional a que se refiere
el artículo 35 y tendrá lugar a más tardar un año después de la entrada en vigor de
la Convención. A menos que la Conferencia de
las Partes decida otra cosa, los períodos
ordinarios de sesiones segundo, tercero y cuarto se celebrarán anualmente;
posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones tendrán lugar cada dos años.
5. Los períodos extraordinarios de
sesiones de la Conferencia de las Partes se celebrarán cada vez que la Conferencia lo
decida en un período de sesiones ordinario, o cuando una de las Partes lo solicite por
escrito, siempre que dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Secretaría
Permanente haya transmitido a las Partes dicha solicitud, ésta reciba el apoyo de al
menos un tercio de las Partes.
6. En cada período ordinario de sesiones,
la Conferencia de las Partes elegirá una Mesa. La estructura y funciones de la Mesa se
estipularán en el reglamento. Al elegir la Mesa habrá de prestarse la debida atención a
la necesidad de asegurar una distribución geográfica equitativa y una representación
adecuada de los países Partes afectados, en particular los de Africa.
7. Las Naciones Unidas, sus organismos
especializados, así como todo Estado Miembro u observador en ellos que no sea Parte en la
Convención, podrán estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia de
las Partes como observadores. Todo órgano u organismo sea nacional o internacional,
gubernamental o no gubernamental, competente en las materias de que trata la
Convención que haya informado a la
Secretaría Permanente de su deseo de estar representado en un período de sesiones de la
Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido en esa calidad, a menos que
se oponga un tercio de las Partes presentes.
La admisión y participación de los
observadores se regirá por el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
8. La Conferencia de las Partes podrá
solicitar a organizaciones nacionales e internacionales competentes y especialmente en las
esferas pertinentes que le proporcionen información en relación con el inciso (g) del
artículo 16, el inciso (c) del párrafo 1 del artículo 17 y el inciso (b) del párrafo 2
del artículo 18.
Secretaría Permanente
ARTICULO 23:
1. Se establece por la presente una
Secretaría Permanente.
2. Las funciones de la Secretaría
Permanente serán las siguientes:
(a) organizar los períodos de sesiones de
la Conferencia de las Partes y de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la
Convención y prestarles los servicios necesarios;
(b) reunir y transmitir los informes que se
le presenten;
(c) prestar asistencia a los países Partes
en desarrollo afectados, en particular los de Africa, si éstos así lo solicitan, para
que reúnan y transmitan la información requerida con arreglo a las disposiciones de la
Convención;
(d) coordinar sus actividades con las
secretarías de otros órganos y convenciones internacionales pertinentes;
(e) hacer los arreglos administrativos y
contractuales que requiera el desempeño eficaz de sus funciones, bajo la dirección
general de la Conferencia de las Partes;
(f) preparar informes sobre el desempeño
de sus funciones en virtud de la Convención y presentarlos a la Conferencia de las
Partes; y
(g) desempeñar las demás funciones de
secretaría que determine la Conferencia de las Partes.
3. En su primer período de sesiones, la
Conferencia de las Partes designará en su primer período de sesiones una Secretaría
Permanente y adoptará las disposiciones necesarias para su funcionamiento.
Comité de Ciencia y Tecnología
ARTICULO 24:
1. Por la presente se establece un Comité
de Ciencia y Tecnología, en calidad de órgano subsidiario, encargado de proporcionar a
la Conferencia de las Partes información y asesoramiento científico y tecnológico sobre
cuestiones relativas a la lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos
de la sequía. El Comité cuyas reuniones se celebrarán en conjunto con los períodos de
sesiones de las Partes, tendrá carácter multidisciplinario y estará abierto a la
participación de todas las Partes. Estará integrado por representantes gubernamentales
competentes en las correspondientes esferas de especialización. La Conferencia de las
Partes aprobará el mandato del Comité en su primer período de sesiones.
2. La Conferencia de las Partes elaborará
y mantendrá una lista de expertos independientes que tengan conocimientos especializados
y experiencias en las esferas pertinentes. La lista se basará en las candidaturas
recibidas por escrito de las Partes, y en ella se tendrá en cuenta la necesidad de un
enfoque multidisciplinario y una representación geográfica amplia.
3. La Conferencia de las Partes podrá,
según corresponda, nombrar grupos ad hoc encargados de proporcionar, por conducto del
Comité, información y asesoramiento sobre cuestiones específicas relativas a los
adelantos científicos y tecnológicos de interés para la lucha contra la
desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía. Esos grupos estarán
integrados por expertos que figuren en la lista, y en su integración se tendrá en cuenta
la necesidad de un enfoque multidisciplinario y una representación geográfica amplia.
Esos expertos deberán tener formación científica y experiencia sobre el terreno y su
nombramiento incumbirá a la Conferencia de las Partes, por recomendación del Comité. La
Conferencia de las Partes aprobará el mandato y las modalidades de trabajo de estos
grupos.
Red de instituciones, organismos y órganos
ARTICULO 25:
1. El Comité de Ciencia y Tecnología,
bajo la supervisión de la Conferencia de las Partes, adoptará disposiciones para
emprender un estudio y una evaluación de las redes, las instituciones, los organismos y
los órganos pertinentes ya existentes que deseen constituirse en unidades de una red. Esa
red apoyará la aplicación de la Convención.
2. Sobre la base de los resultados del
estudio y la evaluación a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, el Comité
de Ciencia y Tecnología hará recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre los
medios de facilitar y reforzar la integración en redes de las unidades a nivel local y
nacional o a otros niveles con el fin de asegurar que se atienda a las necesidades
específicas que se señalan en los artículos 16 a 19.
3. Teniendo en cuenta esas recomendaciones,
la Conferencia de las Partes:
(a) identificará cuáles son las unidades
nacionales, subregionales, regionales e internacionales más aptas para integrarse en
redes y recomendará los procedimientos operacionales y el calendario para ello; y
(b) identificará cuáles son las unidades
más aptas para facilitar la integración en red y reforzarla a todo nivel.
PARTE V
PROCEDIMIENTOS (artículos 26 al 32)
Comunicación de información
ARTICULO 26:
1. Cada una de las Partes comunicará a la
Conferencia de las Partes, por conducto de la Secretaría Permanente, informes sobre las
medidas que haya adoptado en aplicación de la presente Convención para que la
Conferencia los examine en sus períodos ordinarios de sesiones. La Conferencia de las
Partes determinará los plazos de presentación y el formato de dichos informes.
2. Los países Partes afectados
facilitarán una descripción de las estrategias que hayan adoptado de conformidad con el
artículo 5 de la presente Convención así como cualquier información pertinente sobre
su aplicación.
3. Los países Partes afectados que
ejecuten programas de acción de conformidad con los artículos 9 a 15, facilitarán una
descripción detallada de esos programas y de su aplicación.
4. Cualquier grupo de países Partes
afectados podrá presentar una comunicación conjunta sobre las medidas adoptadas a nivel
subregional o regional en el marco de los programas de acción.
5. Los países Partes desarrollados
informarán sobre las medidas que hayan adoptado para contribuir a la preparación y
ejecución de los programas de acción, con inclusión de información sobre los recursos
financieros que hayan proporcionado o estén proporcionando en virtud de la presente
Convención.
6. La información transmitida de
conformidad con los párrafos 1 a 4 del presente artículo será comunicada cuanto antes
por la Secretaría Permanente a la Conferencia de las Partes y a los órganos subsidiarios
pertinentes.
7. La Conferencia de las Partes facilitará
la prestación a los países Partes en desarrollo afectados, en particular en Africa,
previa solicitud, apoyo técnico y financiero para reunir y comunicar información con
arreglo al presente artículo, así como para identificar las necesidades técnicas y
financieras relacionadas con los programas de acción.
Comunicación de información
ARTICULO 27:
Medidas para resolver cuestiones
relacionadas con la aplicación La Conferencia de las Partes examinará y adoptará
procedimientos y mecanismos institucionales para resolver las cuestiones que puedan
plantearse en relación con la aplicación de la Convención.
Arreglo de controversias
ARTICULO 28:
1. Toda controversia entre las Partes sobre
la interpretación o la aplicación de la Convención, será resuelta mediante
negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar la
Convención o adherirse a ella, o en cualquier momento a partir de entonces, cualquier
Parte que no sea una organización regional de integración económica podrá declarar en
un instrumento escrito presentado al Depositario que, en lo que respecta a cualquier
controversia sobre la interpretación o la aplicación de la Convención, reconoce como
obligatorio en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación uno o ambos
de los siguientes medios para el arreglo de controversias:
(a) el arbitraje de conformidad con un
procedimiento adoptado en cuanto sea posible por la Conferencia de las Partes en un anexo;
(b) la presentación de la controversia a
la Corte Internacional de Justicia.
3. Una Parte que sea una organización
regional de integración económica podrá hacer una declaración de efecto análogo en
relación con el arbitraje, con arreglo al procedimiento señalado en el inciso (a) del
párrafo 2 del presente artículo.
4. Las declaraciones que se formulen de
conformidad con el párrafo 2 del presente artículo seguirán en vigor hasta su
expiración en el plazo previsto en ellas o hasta que expire un plazo de tres meses a
contar de la fecha en que se haya entregado al Depositario la notificación escrita de su
revocación.
5. La expiración de una declaración, una
notificación de revocación o una nueva declaración no afectarán en modo alguno los
procedimientos pendientes ante un tribunal de arbitraje o ante la Corte Internacional de
Justicia, a menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa.
6. Las Partes en una controversia, en caso
de que no acepten el mismo procedimiento ni ninguno de los procedimientos previstos en el
párrafo 2 del presente artículo, si no han conseguido resolver su controversia dentro de
los 12 meses siguientes a la fecha en que una de ellas haya notificado a la otra la
existencia de dicha controversia, la someterán a conciliación, a petición de cualquiera
de ellas, de conformidad con el procedimiento adoptado en cuanto sea posible por la
Conferencia de las Partes en un anexo.
Rango jurídico de los anexos
ARTICULO 29:
1. Los anexos forman parte integrante de la
Convención y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la
Convención constituye una referencia a sus anexos.
2. Las Partes interpretarán las
disposiciones de los anexos de manera conforme con los derechos y las obligaciones que les
incumben con arreglo a los artículos de la Convención.
Enmiendas a la Convención
ARTICULO 30:
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer
enmiendas a la Convención.
2. Las enmiendas a la Convención deberán
aprobarse en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes. La
Secretaría Permanente deberá comunicar a las partes el texto del proyecto de enmienda al
menos seis meses antes de la sesión en que se proponga dicha aprobación. La Secretaría
Permanente comunicará
asimismo los proyectos de enmienda a los
signatarios de la Convención.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño
en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda a la Convención.
En caso de que se agoten todas las posibilidades de consenso sin que se haya llegado a un
acuerdo, como último recurso la enmienda será aprobada por mayoría de dos tercios de
las Partes presentes y votantes en la sesión. La Secretaría Permanente comunicará la
enmienda aprobada al Depositario, que la hará llegar a todas las Partes para su
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
4. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación de las enmiendas o de adhesión a ellas se entregarán al
Depositario. Las enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo 3 del presente
artículo entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado al nonagésimo día
contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de por lo menos dos tercios de las
Partes en la Convención, que hayan sido también Partes en ella a la época de la
aprobación de las enmiendas.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para
las demás Partes el nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan entregado al
Depositario sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas
o de adhesión a ellas.
6. A los fines de este artículo y del
artículo 31, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes presentes
que emitan un voto afirmativo o negativo.
Aprobación y enmienda de los anexos
ARTICULO 31:
1. Todo anexo adicional de la Convención y
toda enmienda a un anexo serán propuestos y aprobados con arreglo al procedimiento de
enmienda de la Convención establecido en el artículo 30, a condición de que, cuando se
apruebe un anexo adicional de aplicación regional o una enmienda a cualquier anexo de
aplicación regional, la mayoría prevista en ese artículo comprenda una mayoría de dos
tercios de las Partes presentes y votantes de la región de que se trate. La aprobación o
la enmienda de un anexo será comunicada por el Depositario a todas las Partes.
2. Todo anexo que no sea un anexo de
aplicación regional, o toda enmienda a un anexo que no sea una enmienda a un anexo de
aplicación regional, que hayan sido aprobados con arreglo el párrafo 1 del presente
artículo, entrarán en vigor para todas las Partes en la Convención seis meses después
de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes la aprobación de dicho
anexo o enmienda, con excepción de las Partes que hayan notificado por escrito al
Depositario, dentro de ese período, su no aceptación del anexo o de la enmienda. Para
las Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación, el anexo o la enmienda
entrarán en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya
recibido el retiro de dicha notificación.
3. Todo anexo adicional de aplicación
regional o toda enmienda a cualquier anexo de aplicación regional que hayan sido
aprobados con arreglo al párrafo 1 del presente artículo, entrarán en vigor para todas
las Partes en la Convención seis meses después de la fecha en que el Depositario haya
comunicado a las Partes la aprobación de dicho anexo o enmienda, con excepción de:
a) las Partes que hayan notificado por
escrito al Depositario, dentro de ese período de seis meses, su no aceptación de dicho
anexo adicional de aplicación regional o enmienda a un anexo de aplicación regional.
Para las Partes que hayan retirado su
notificación de no aceptación, el anexo o la enmienda entrarán en vigor al nonagésimo
día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de dicha
notificación; y
(b) las Partes que hayan hecho una
declaración con respeto a los anexos adicionales de aplicación regional o las enmiendas
a los anexos de aplicación regional, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 34.
En este caso, los anexos o enmiendas entrarán en vigor para dichas Partes al nonagésimo
día contado desde la fecha en que depositen su instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación de los anexos o enmiendas, o de adhesión a ellos.
4. Si la aprobación de un anexo o de una
enmienda a un anexo supone enmendar la Convención, dicho anexo o enmienda no entrará en
vigor en tanto no entre en vigor la enmienda a la Convención.
Derecho de voto
ARTICULO 32:
1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo
2 del presente artículo, cada Parte en la Convención tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de
integración económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto
con un número de votos igual al número de sus Estados Miembros que sean Partes en la
Convención. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus
Estados Miembros ejerce el suyo y viceversa.
PARTE VI
DISPOSICIONES FINALES (artículos 33 al 40)
Firma
ARTICULO 33:
La presente Convención quedará abierta a
la firma de los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos
especializados o que sean Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y
de las organizaciones regionales de integración económica, en París, el 14 y 15 de
octubre 1994, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, hasta el
13 de octubre de 1995.
Ratificación, aceptación, aprobación y
adhesión
ARTICULO 34:
1. La Convención estará sujeta a
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de los Estados y de las organizaciones
regionales de integración económica. Quedará abierta a la adhesión a partir del día
siguiente de aquel en que la Convención quede cerrada a la firma. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del
Depositario.
2. Las organizaciones regionales de
integración económica que pasen a ser Partes en la Convención sin que ninguno de sus
Estados Miembros lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en
virtud de la Convención. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados
Miembros que sean Partes en la Convención, la organización de que se trate y sus Estados
Miembros determinarán sus respectivas responsabilidades en cuanto al cumplimiento de las
obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En esos casos, la organización
y sus Estados Miembros no podrán ejercer simultáneamente los derechos conferidos por la
Convención.
3. Las organizaciones regionales de
integración económica definirán en sus instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas
por la Convención. Asimismo esas organizaciones comunicarán sin demora cualquier
modificación sustancial del alcance de su competencia al Depositario, quien la
comunicará, a su vez, a las Partes.
4. En su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión cualquier Parte podrá declarar en relación con todo
anexo adicional de aplicación regional o toda enmienda a un acuerdo de aplicación
regional, que ellos entrarán en vigor para esa Parte sólo una vez que se deposite el
respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Disposiciones provisionales
ARTICULO 35:
Las funciones de la Secretaría a que se
hace referencia en el artículo 23 serán desempeñadas a título provisional, hasta que
la Conferencia de las Partes concluya su primer período de sesiones, por la Secretaría
establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/188, de 22
de diciembre de 1992.
Entrada en vigor
ARTICULO 36:
1. La Convención entrará en vigor al
nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado el quincuagésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. En lo que respecta a cada Estado u
organización regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe la
Convención o se adhiera a ella una vez depositado el quincuagésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor al
nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado o la organización de que se
trate haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2 del
presente artículo, el instrumento que deposite una organización regional de integración
económica no se considerará como adicional de los que hayan depositado los Estados
Miembros de la organización.
Reservas
ARTICULO 37:
No se podrán formular reservas a la
presente Convención.
Denuncia
ARTICULO 38:
1. Cualquiera de las Partes podrá
denunciar la Convención mediante notificación por escrito al Depositario en cualquier
momento después de que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha en que la
Convención haya entrado en vigor para la Parte de que se trate.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de
un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación
correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.
Depositario
ARTICULO 39:
El Secretario General de las Naciones
Unidas será el Depositario de la Convención.
Textos auténticos
ARTICULO 40:
El original de la presente Convención,
cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
FIRMANTES:
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos,
debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convención. HECHA en París,
el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
ANEXO B:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA
19 Alcance
ARTICULO 1:
El presente Anexo se aplica a Africa, en
relación con cada una de las Partes y de conformidad con la Convención, en particular su
artículo 7, a los efectos de luchar contra la desertificación y/o mitigar los efectos de
la sequía en sus zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas.
Objeto
ARTICULO 2:
A la luz de las condiciones particulares de
Africa, el objeto del Anexo, en los planos nacional, subregional y regional de Africa, es
el siguiente:
(a) determinar medidas y disposiciones, con
inclusión del carácter y los procesos de la asistencia prestada por los países Partes
desarrollados de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención;
(b) proveer a una aplicación eficiente y
práctica de la Convención que responda a las condiciones específicas de Africa; y
(c) promover procesos y actividades
relacionados con la lucha contra la desertificación y/o la mitigación de los efectos de
la sequía en las zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas de Africa.
Condiciones particulares de la región
africana
ARTICULO 3:
En cumplimiento de las obligaciones
contraídas en virtud de la Convención, las Partes, al aplicar el presente Anexo,
adoptarán un criterio básico que tome en consideración las siguientes condiciones
particulares de Africa:
(a) la gran proporción de zonas áridas,
semiáridas y subhúmedas secas;
(b) el número considerable de países y de
habitantes adversamente afectados por la desertificación y por la frecuencia de las
sequías graves;
(c) el gran número de países sin litoral
afectados;
(d) la difundida pobreza en la mayorías de
los países afectados, el gran número de países menos adelantados que hay entre ellos, y
la necesidad que tienen de un volumen considerable de asistencia externa, consistente en
donaciones y préstamos en condiciones favorables, para la persecución de sus objetivos
de desarrollo;
(e) las difíciles condiciones
socioeconómicas, exacerbadas por el deterioro y las fluctuaciones de la relación de
intercambio, el endeudamiento externo y la inestabilidad política, que provocan
migraciones internas;
(f) la gran dependencia de las poblaciones
respecto de los recursos naturales para su subsistencia, lo cual, agravado por los efectos
de las tendencias y los factores demográficos, una escasa base tecnológica y prácticas
de producción insostenibles, contribuye a una grave degradación de los recursos;
(g) los deficientes marcos institucionales
y jurídicos, la escasa base de infraestructura y la falta de una capacidad científica,
técnica y educacional que hace que haya grandes necesidades de fomento de las
capacidades; y
(h) el papel central de las actividades de
lucha contra la desertificación y/o mitigación de los efectos de la sequía en las
prioridades de desarrollo nacional de los países africanos afectados.
Compromisos y obligaciones de los países
Partes africanos
ARTICULO 4:
1. De acuerdo con sus respectivas
capacidades, los países Partes africanos se comprometen a:
(a) asumir la lucha contra la
desertificación y/o la mitigación de los efectos de la sequía como estrategia central
de sus esfuerzos por erradicar la pobreza;
(b) promover la cooperación y la
integración regionales, en un espíritu de solidaridad y asociación basado en el mútuo
interés, en programas y actividades de lucha contra la desertificación y/o mitigación
de los efectos de la sequía;
(c) racionalizar y reforzar las
instituciones ya existentes que se ocupan de la desertificación y la sequía y hacer
participar a otras instituciones existentes, según corresponda, a fin de incrementar su
eficacia y asegurar una utilización más eficiente de los recursos;
(d) promover el intercambio de información
sobre tecnologías apropiadas, conocimientos, experiencia y prácticas entre los países
de la región; y
(e) elaborar planes de contingencia para
mitigar los efectos de la sequía en las zonas degradadas por la desertificación y/o la
sequía.
2. En cumplimiento de las obligaciones
generales y específicas establecidas en los artículos 4 y 5 de la Convención, los
países Partes africanos afectados procurarán:
(a) asignar recursos financieros apropiados
de sus presupuestos nacionales de conformidad con las condiciones y capacidades
nacionales, que reflejen el nuevo grado de prioridad que atribuye Africa al fenómeno de
la desertificación y/o la sequía;
(b) llevar adelante y consolidar las
reformas actualmente en marcha en materia de descentralización, tenencia de los recursos
y fomento de la participación de las poblaciones y comunidades locales; y
(c) determinar y movilizar recursos
financieros nuevos y adicionales a nivel nacional e incrementar, como asunto de prioridad,
la capacidad y los medios nacionales para movilizar los recursos financieros internos,
Compromisos y obligaciones de los Estados
Partes desarrollados
ARTICULO 5:
1. Al cumplir las obligaciones previstas en
los artículos 4, 6 y 7 de la Convención, los países Partes desarrollados atribuirán
prioridad a los países Partes africanos afectados y, en este contexto:
(a) los ayudarán a combatir la
desertificación y/o mitigar los efectos de la sequía entre otras cosas
proporcionándoles recursos financieros o de otra índole o facilitándoles el acceso a
ellos y promoviendo, financiando o ayudando a financiar la transferencia y adaptación de
tecnologías y conocimientos ambientales apropiados y
el acceso a éstos, según lo convenido por
mútuo acuerdo y de conformidad con las políticas nacionales, teniendo en cuenta su
adopción de la estrategia de erradicar la pobreza como estrategia central;
(b) seguirán destinando recursos
considerables y/o aumentarán los recursos para luchar contra la desertificación y/o
mitigar los efectos de la sequía; y
(c) los ayudarán a reforzar sus
capacidades para que puedan mejorar sus estructuras institucionales y sus capacidades
científicas y técnicas, la reunión y el análisis de información y la labor de
investigación y desarrollo a los efectos de combatir la desertificación y/o mitigar los
efectos de la sequía.
2. Otros países Partes podrán facilitar
en forma voluntaria tecnologías, conocimientos y experiencia relacionados con la
desertificación y/o recursos financieros a los países Partes africanos afectados. La
cooperación internacional facilitará la transferencia de dichos conocimientos teóricos
y prácticos y técnicas.
Marco estratégico de planificación del
desarrollo sostenible
ARTICULO 6:
1. Los programas de acción nacionales
serán parte central e integral de un proceso más amplio de formulación de políticas
nacionales de desarrollo sostenible en los países Partes africanos afectados.
2. Se pondrá en marcha un proceso de
consulta y de participación, en que intervendrán los niveles de gobierno apropiados, las
poblaciones y comunidades locales y organizaciones no gubernamentales, con el fin de
impartir orientación sobre una estrategia de planificación flexible que permita la
máxima participación de las poblaciones y comunidades locales. Según corresponda,
podrán participar en este proceso los organismos bilaterales y multilaterales de
asistencia, a petición de un país Parte africano afectado.
Calendario de elaboración de los programas
de acción
ARTICULO 7:
Hasta la entrada en vigor de la Convención
los países Partes africanos, en colaboración con otros miembros de la comunidad
internacional, según corresponda y en la medida de lo posible, aplicarán
provisionalmente las disposiciones de la Convención relativas a la elaboración de
programas de acción nacionales, subregionales y regionales.
Contenido de los programas de acción
nacionales
ARTICULO 8:
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 10 de la Convención, la estrategia general de los programas de acción
nacionales hará hincapié en programas de desarrollo local integrado de las zonas
afectadas, basados en mecanismos de participación y en la integración de estrategias de
erradicación de la pobreza en los esfuerzos de lucha contra la desertificación y
mitigación de los efectos de la sequía. Los programas tendrán por objeto reforzar la
capacidad de las autoridades locales y asegurar la participación activa de las
poblaciones, las comunidades y los grupos locales, con especial insistencia en la
educación y la capacitación, la movilización de organizaciones no gubernamentales de
reconocida experiencia y la consolidación de estructuras gubernamentales
descentralizadas.
2. Según corresponda, los programas de
acción nacionales presentarán las siguientes características generales:
(a) el aprovechamiento en su elaboración y
ejecución de la experiencia de la lucha contra la desertificación y/o la mitigación de
los efectos de la sequía, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y
ecológicas;
(b) la determinación de los factores que
contribuyen a la desertificación y/o la sequía y los recursos y medios disponibles y
necesarios, y el establecimiento de políticas apropiadas y las medidas de reacción y
disposiciones institucionales y de otra índole necesarias para combatir esos fenómenos
y/o mitigar sus efectos; y
(c) el aumento de la participación de las
poblaciones y comunidades locales, en particular las mujeres, los agricultores y los
pastores, y la delegación en ellas de más responsabilidades de gestión.
3. Según corresponda, los programas de
acción nacionales incluirán las siguientes medidas:
(a) medidas para mejorar el entorno
económico con miras a erradicar la pobreza:
(i) proveer al aumento de los ingresos y
las oportunidades de empleo, especialmente para los miembros más pobres de la comunidad,
mediante:
- la creación de mercados para los
productos agropecuarios,
- la creación de instrumentos financieros
adaptados a las necesidades locales,
- el fomento de la diversificación en la
agricultura y creación de empresas agrícolas, y - el desarrollo de actividades
económicas para agrícolas y no agrícolas;
(ii) mejorar las perspectivas a largo plazo
de las economías rurales mediante:
- la creación de incentivos para las
inversiones productivas y posibilidades de acceso a los medios de producción, y
- la adopción de políticas de precios y
tributarias y de prácticas comerciales que promuevan el crecimiento;
(iii) adopción y aplicación de políticas
de población y migración para reducir la presión demográfica sobre las tierras; y
(iv) promoción de los cultivos resistentes
a la sequía y de los sistemas de cultivo de secano integrados con fines de seguridad
alimentaria;
(b) medidas para conservar los recursos
naturales:
(i) velar por una gestión integrada y
sostenible de los recursos naturales, que abarque:
- las tierras agrícolas y de pastoreo,
- la cubierta vegetal y la flora y fauna
silvestres,
- los bosques,
- los recursos hídricos y su
conservación, y
- la diversidad biológica;
(ii) impartir capacitación en las
técnicas relacionadas con la gestión sostenible de los recursos naturales, reforzar las
campañas de sensibilización y educación ambiental y difundir conocimientos al respecto;
y
(iii) velar por el desarrollo y la
utilización eficiente de diversas fuentes de energía, la promoción de fuentes
sustitutivas de energía, en particular la energía solar, la energía eólica y el
biogás, y adoptar disposiciones concretas para la transferencia, la adquisición y la
adaptación de la tecnología pertinente a fin de aliviar las presiones a que están
sometidos los recursos naturales frágiles;
(c) medidas para mejorar la organización
institucional:
(i) determinar las funciones y
responsabilidades de la administración central y de las autoridades locales en el marco
de una política de planificación del uso de la tierra,
(ii) promover una política de
descentralización activa por la que se delegue en las autoridades locales las
responsabilidades de gestión y adopción de decisiones, y estimular la iniciativa y la
responsabilidad de las comunidades locales y la creación de estructuras locales, y
(iii) introducir los ajustes necesarios en
el marco institucional y regulador de la gestión de los recursos naturales para
garantizar la seguridad de tenencia de la tierra a las poblaciones locales;
(d) medidas para mejorar el conocimiento de
la desertificación:
(i) promover la investigación y la
reunión, el tratamiento y el intercambio de información sobre los aspectos científicos,
técnicos y socioeconómicos de la desertificación,
(ii) fomentar la capacidad nacional de
investigación así como de reunión, tratamiento, intercambio y análisis de la
información para lograr que los fenómenos se comprendan mejor y que los resultados del
análisis se plasmen en operaciones concretas, y
(iii) promover el estudio a mediano y largo
plazo de:
- las tendencias socioeconómicas y
culturales en las zonas afectadas,
- las tendencias cualitativas y
cuantitativas de los recursos naturales, y
- la interacción del clima y la
desertificación; y
(e) medidas para vigilar y calibrar los
efectos de la sequía:
(i) elaborar estrategias para calibrar los
efectos de las variaciones climáticas naturales sobre la sequía y la desertificación a
nivel regional y/o utilizar los pronósticos de las variaciones climáticas en escalas de
tiempo estacionales o interanuales en los esfuerzos por mitigar los efectos de la sequía,
(ii) mejorar los sistemas de alerta
temprana y la capacidad de reacción, velar por la administración eficiente del socorro
de emergencia y la ayuda alimentaria y perfeccionar los sistemas de abastecimiento y
distribución de alimentos, los programas de protección del ganado, las obras públicas y
los medios de subsistencia para las zonas propensas a la sequía, y
(iii) vigilar y calibrar la degradación
ecológica para facilitar información fidedigna y oportuna sobre ese proceso y la
dinámica de la degradación de los recursos a fin de facilitar la adopción de mejores
políticas y medidas de reacción.
Elaboración de los programas de acción
nacionales e indicadores para la ejecución y evaluación
ARTICULO 9:
Cada uno de los países Partes africanos
afectados designará a un órgano apropiado de coordinación nacional para que desempeñe
una función catalizadora en la elaboración, ejecución y evaluación de su programa de
acción nacional. Este órgano de coordinación, de conformidad con el artículo 3 y
según corresponda:
(a) determinará y examinará medidas,
comenzando por un proceso de consulta a nivel local en que participen las poblaciones y
comunidades locales y cooperen las administraciones locales, los países Partes donantes y
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, sobre la base de consultas
iniciales de los interesados a nivel nacional;
(b) determinará y analizará las
limitaciones, necesidades e insuficiencias que afecten al desarrollo y la utilización
sostenible de la tierra y recomendará medidas prácticas para evitar la duplicación de
esfuerzos sacando el máximo partido de las
actividades pertinentes en curso y promover
la aplicación de los resultados;
(c) facilitará, programará y formulará
actividades de proyectos basadas en criterios interactivos y flexibles para asegurar la
participación activa de las poblaciones de las zonas afectadas y reducir al mínimo los
efectos adversos de esas actividades, y determinará las necesidades de asistencia
financiera y cooperación técnica estableciendo un orden de prioridades entre ellas;
(d) establecerá indicadores pertinente que
sean cuantificables y fácilmente verificables para asegurar el examen preliminar y
evaluación de los programas de acción nacionales, que comprendan medidas a corto,
mediano y largo plazo, y de la ejecución de esos programas de acción nacionales
convenidos; y
(e) preparará informes sobre los progresos
realizados en la ejecución de los programas de acción nacionales.
Marco institucional de los programas de
acción subregionales
ARTICULO 10:
1. De conformidad con el artículo 4 de la
Convención, los países Partes africanos cooperarán en la elaboración y ejecución de
los programas de acción subregionales para Africa central, oriental, septentrional,
meridional y occidental. A ese efecto, podrán delegar en las organizaciones
intergubernamentalescompetentes las
responsabilidades siguientes:
(a) servir de centros de coordinación de
las actividades preparatorias y coordinar la ejecución de los programas de acción
subregionales;
(b) prestar asistencia para la elaboración
y ejecución de los programas de acción nacionales;
(c) facilitar el intercambio de
información, experiencia y conocimientos y prestar asesoramiento para la revisión de la
legislación nacional; y
(d) toda otra responsabilidad relacionada
con la ejecución de los programas de acción subregionales.
2. Las instituciones subregionales
especializadas podrán prestar su apoyo, previa solicitud, y podrá encomendárseles a
éstas la responsabilidad de coordinar las actividades en sus respectivas esferas de
competencia.
Contenido y elaboración de los programas
de acción subregionales
ARTICULO 11:
Los programas de acción subregionales se
centrarán en las cuestiones que más se presten para ser abordadas a nivel subregional.
Los programas de acción subregionales establecerán, donde sea necesario, mecanismos para
la gestión de los recursos naturales compartidos. Además, tales mecanismos se ocuparán
eficazmente de los problemas transfronterizos relacionados con la desertificación y la
sequía y prestarán apoyo para la ejecución de los programas de acción nacionales. Las
esferas prioritarias de los programas de acción subregionales se centrarán, según
corresponda, en lo siguiente:
(a) programas conjuntos para la gestión
sostenible de los recursos naturales transfronterizos a través de mecanismos bilaterales
y multilaterales, según corresponda;
(b) la coordinación de programas para el
desarrollo de fuentes de energía sustitutivas;
(c) la cooperación en el manejo y el
control de las plagas y enfermedades de plantas y animales;
(d) las actividades de fomento de las
capacidades, educación y sensibilización que más se presten para ser realizadas o
apoyadas a nivel subregional;
(e) la cooperación científica y técnica,
particularmente en materia de climatología, meteorología e hidrología, con inclusión
de la creación de redes para la reunión y evaluación de datos el intercambio de
información y la vigilancia de proyectos, así como la coordinación de actividades de
investigación y desarrollo y la fijación de prioridades para éstas;
(f) los sistemas de alerta temprana y la
planificación conjunta para mitigar los efectos de la sequía, con inclusión de medidas
para abordar los problemas ocasionados por las migraciones inducidas por factores
ambientales;
(g) la búsqueda de medios para
intercambiar experiencia, particularmente en relación con la participación de las
poblaciones y comunidades locales, y la creación de un entorno favorable al mejoramiento
de la gestión del uso de la tierra y la utilización de tecnologías apropiadas;
(h) el fomento de la capacidad de las
organizaciones subregionales para coordinar y prestar servicios técnicos y el
establecimiento, la reorientación y el fortalecimiento de los centros e instituciones
subregionales; y
(i) la formulación de políticas en
esferas que, como el comercio, repercuten en las zonas y poblaciones afectadas, incluso
políticas para coordinar los regímenes regionales de comercialización y para crear una
infraestructura común.
Marco institucional del programa de acción
regional
ARTICULO 12:
1. De conformidad con el artículo 11 de la
Convención, los países Partes africanos determinarán conjuntamente los procedimientos
para elaborar y aplicar el programa de acción regional.
2. Las Partes podrán prestar el apoyo
necesario a las instituciones y organizaciones regionales pertinentes de Africa para que
estén en condiciones de cumplir las responsabilidades que les atribuye la Convención.
Contenido del programa de acción regional
ARTICULO 13:
El programa de acción regional contendrá
medidas relacionadas con la lucha contra la desertificación y/o la mitigación de los
efectos de la sequía en las siguientes esferas prioritarias, según corresponda:
desarrollo de una cooperación regional y
coordinación de los programas de acción subregionales para crear consenso a nivel
regional sobre las esferas normativas principales, incluso mediante la celebración de
consultas periódicas entre las organizaciones subregionales;
(b) fomento de la capacidad con respecto a
las actividades más indicadas para la ejecución a nivel regional;
(c) la búsqueda de soluciones en conjunto
con la comunidad internacional para las cuestiones económicas y sociales de carácter
mundial que repercuten en las zonas afectadas, teniendo en cuenta el inciso (b) del
párrafo 2 del artículo 4 de la Convención;
(d) promoción del intercambio de
información, técnicas apropiadas, conocimientos técnicos y experiencia pertinente entre
los países Partes afectados de Africa y sus subregiones y con otras regiones afectadas,
fomento de la cooperación científica y tecnológica, particularmente en materia de
climatologías, meteorología, hidrología y fuentes de energía sustitutivas;
coordinación de las actividades de investigación subregionales y regionales; y
determinación de las prioridades regionales en materia de investigación y desarrollo;
(e) coordinación de redes para la
observación sistemática y la evaluación y el intercambio de información, e
integración de esas redes en redes mundiales; y
(f) coordinación y fortalecimiento de los
sistemas de alerta temprana y los planes subregionales y regionales para hacer frente a la
contingencias de la sequía.
Recursos financieros
ARTICULO 14:
1. De conformidad con el artículo 20 de la
Convención y con el párrafo 2 del artículo 4, los países Partes afectados de Africa
procurarán crear un marco macroeconómico propicio a la movilización de recursos
financieros y establecerán políticas y procedimientos para encauzar mejor los recursos
hacia los programas de desarrollo local, incluso por vía de organizaciones no
gubernamentales según corresponda.
2. Con arreglo a los párrafos 4 y 5 del
artículo 21 de la Convención, las Partes convienen en establecer un inventario de las
fuentes de financiación a los niveles nacional, subregional, regional e internacional
para velar por la utilización racional de los recursos existentes y determinar las
insuficiencias en la asignación de los recursos a fin de facilitar la ejecución de los
programas de acción. El inventario será revisado y actualizado periódicamente.
3. De conformidad con el artículo 7 de la
Convención, los países Partes desarrollados seguirán asignando considerables recursos o
incrementarán los recursos destinados a los países Partes afectados de Africa así como
otras formas de asistencia sobre la base de los acuerdos y arreglos de asociación a que
se refiere el artículo 18, prestando la debida atención, entre otras cosas, a las
cuestiones relacionadas con la deuda, el comercio internacional y los sistemas de
comercialización, según lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 2 del artículo 4 de
la Convención.
Mecanismos financieros
ARTICULO 15:
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 7 de la Convención, en que se estipula que se concederá prioridad a los
países Partes afectados de Africa, y tomando en consideración la situación particular
imperante en esa región, las Partes prestarán una atención especial a la aplicación en
Africa de las disposiciones de los incisos (d) y (e) del párrafo 1 del artículo 21 de la
Convención y, en particular:
(a) a facilitar el establecimiento de
mecanismos, como fondos nacionales de lucha contra la desertificación, a fin de canalizar
recursos financieros para acciones a nivel local y
(b) a reforzar los fondos y los mecanismos
financieros existentes a nivel subregional y regional.
2. De conformidad con los artículos 20 y
21 de la Convención, las Partes que también sean miembros de los órganos directivos de
instituciones financieras regionales y subregionales pertinentes, comprendidos el Banco
Africano de Desarrollo y el Fondo Africano de Desarrollo, realizarán esfuerzos para que
se conceda la debida prioridad y atención a las actividades de esas instituciones que
promuevan la aplicación del presente anexo.
3. Las Partes racionalizarán, en la medida
de lo posible, los procedimientos para canalizar recursos financieros hacia los países
Partes africanos afectados.
Asistencia y cooperación técnicas
ARTICULO 16:
Las Partes se comprometen, de conformidad
con sus respectivas capacidades, a racionalizar la asistencia técnica prestada a los
países Partes africanos y la cooperación con ellos a fin de aumentar la eficacia de los
proyectos y programas entre otras cosas, mediante:
(a) la reducción del costo de las medidas
de apoyo y auxilio, especialmente de los gastos de administración; en cualquier caso,
tales gastos representarán sólo un pequeño porcentaje del costo total de cada proyecto
a fin de asegurar la máxima eficiencia de los proyectos;
(b) la asignación de prioridad a la
utilización de expertos nacionales competentes o, cuando sea necesario, de expertos
competentes de la subregión o de la región para la formulación, preparación y
ejecución de los proyectos y para la creación de capacidad local allí donde se carezca
de ella; y
(c) la administración, coordinación y
utilización eficientes de la asistencia técnica que se preste.
Transferencia, adquisición, adaptación de
tecnología ambientalmente idónea y acceso a ésta
ARTICULO 17:
Al aplicar el artículo 18 de la
Convención relativo a la transferencia, adquisición, adaptación y desarrollo de
tecnología, las Partes se comprometen a dar prioridad a los países Partes africanos y,
si es necesario, desarrollar nuevos modelos de asociación y cooperación con ellos a fin
de reforzar sus capacidades en materia de investigación científica y desarrollo y de
reunión y difusión de información para que puedan aplicar sus estrategias de lucha
contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía.
Acuerdos de coordinación y asociación
ARTICULO 18:
1. Los países Partes africanos
coordinarán la preparación, negociación y ejecución de los programas de acción
nacionales, subregionales y regionales. Podrán hacer participar, según corresponda, a
otras Partes y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes
en el proceso.
2. El objetivo de dicha coordinación será
asegurar que la cooperación financiera y técnica sea consecuente con la Convención y
proveer a la necesaria continuidad en la utilización y administración de los recursos.
3. Los países Partes africanos
organizarán procesos de consulta a los niveles nacional, subregional y regional. Esos
procesos de consulta podrán:
(a) servir de foro para negociar y
concertar acuerdos de asociación basados en dichos programas nacionales, subregionales y
regionales; y
(b) especificar la contribución de los
países Partes africanos y otros miembros de los grupos consultivos a los programas y
establecer prioridades y acuerdos respecto de los indicadores para la ejecución y la
evaluación, así como disposiciones financieras para la ejecución.
4. La Secretaría Permanente, a petición
de los países Partes africanos y de conformidad con el artículo 23 de la Convención,
podrá facilitar la convocación de tales procesos consultivos:
(a) asesorando sobre la organización de
acuerdos consultivos eficaces, aprovechando de la experiencia de otros acuerdos del mismo
tipo;
(b) facilitando información a organismos
bilaterales y multilaterales pertinentes acerca de reuniones o procesos de consulta, e
incitándoles a participar en ellos activamente; y
(c) facilitando cualquier otra información
pertinente para la realización o mejora de acuerdos consultivos.
5. Los órganos de coordinación
subregionales y regionales, entre otras cosas:
(a) recomendarán la introducción de
ajustes apropiados en los acuerdos de asociación;
(b) vigilarán y evaluarán la ejecución
de los programas subregionales y regionales convenidos e informarán al respecto; y
(c) procurarán asegurar una comunicación
y cooperación eficientes entre los países Partes africanos.
6. La participación en los grupos
consultivos estará abierta, según corresponda, a los gobiernos, los grupos y donantes
interesados, los órganos, fondos y programas pertinentes del sistema de las Naciones
Unidas las organizaciones subregionales y regionales pertinentes y los representantes de
las organizaciones no gubernamentales pertinentes. Los participantes en cada grupo
consultivo determinarán las modalidades de su gestión y funcionamiento.
7. De conformidad con el artículo 14 de la
Convención, se alienta a los países Partes desarrollados a que entablen, por su propia
iniciativa, un proceso oficioso de consulta y coordinación entre ellos a los niveles
nacional, subregional y regional, y a que participen , previa solicitud de un país Parte
africano afectado o de una organización subregional o regional apropiada, en un proceso
de consulta nacional, subregional o regional que permita evaluar y atender las necesidades
de asistencia a fin de facilitar la ejecución.
Disposiciones de seguimiento
ARTICULO 19:
Del seguimiento de las disposiciones del
presente Anexo se encargarán los países Partes africanos, de conformidad con los
artículos pertinentes de la Convención, de la siguiente manera:
(a) en el plano nacional, por vía de un
mecanismo cuya composición será determinada por cada uno de los países Partes africanos
afectados. Este mecanismo contará con la participación de representantes de las
comunidades locales y funcionará bajo la supervisión del órgano nacional de
coordinación a que se refiere el artículo 9;
(b) en el plano subregional, por vía de un
comité consultivo científico y técnico de carácter multidisciplinario cuya
composición y modalidades de funcionamiento serán determinadas por los países Partes
africanos de la subregión la subregión de que se trate; y
(c) en el plano regional, por vía de
mecanismos determinados conforme a las disposiciones pertinentes del Tratado por el que se
establece la Comunidad Económica Africana y por medio de un Comité Asesor Científico y
Tecnológico para Africa.
ANEXO C:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA
8 Objeto
ARTICULO 1:
El objeto del presente anexo es señalar
directrices y disposiciones para la aplicación efectiva de la Convención en los países
Partes afectados de la región de Asia a la luz de las condiciones particulares de esa
región.
Condiciones particulares de la región de
Asia
ARTICULO 2:
En el cumplimiento de las obligaciones
contraídas en virtud de la Convención, las Partes deberán tener en cuenta, según
corresponda, las siguientes condiciones particulares, que son pertinentes en distinto
grado a los países Partes afectados de la región:
(a) la gran proporción de zonas de sus
territorios afectadas por la desertificación y la sequía o vulnerables a ellas y la
enorme diversidad de esas zonas en lo que respecta al clima, la topografía, el uso de la
tierra y los sistemas socioeconómicos;
(b) la fuerte presión sobre los recursos
naturales como medios de subsistencia;
(c) la existencia de sistemas de
producción directamente relacionados con la pobreza generalizada, que provocan la
degradación de las tierras y ejercen presión sobre los escasos recursos hídricos;
(d) la importante repercusión en esos
países de la situación de la economía mundial y de problemas sociales como la pobreza,
las deficientes condiciones de salud y nutrición, la falta de seguridad alimentaria, la
migración, el desplazamiento de personas y la dinámica demográfica;
(e) el hecho de que sus capacidades y sus
estructuras institucionales aunque se están ampliando todavía son insuficientes para
hacer frente a los problemas de la desertificación y la sequía en el plano nacional; y
(f) su necesidad de una cooperación
internacional para lograr objetivos de desarrollo sostenible relacionados con la lucha
contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía.
Marco de los programas de acción
nacionales
ARTICULO 3:
1. Los programas de acción nacionales
serán parte integrante de políticas nacionales más amplias para el desarrollo
sostenible de los países Partes afectados de la región.
2. Los países Partes afectados elaborarán
los programas de acción nacionales que sean convenientes de conformidad con los
artículos 9 a 11 de la Convención, prestando especial atención al inciso f) del
párrafo 2 del artículo 10. En ese proceso podrán participar a petición del país Parte
afectado de que se trate, organismos de cooperación bilaterales y multilaterales, según
corresponda.
Programas de acción nacionales
ARTICULO 4:
1. Al preparar y aplicar sus programas de
acción nacionales los países Partes afectados de la región, de conformidad con sus
respectivas circunstancias y políticas, podrán adoptar, entre otras, las siguientes
medidas que consideren apropiadas:
(a) designar órganos apropiados que se
encarguen de la preparación, coordinación y aplicación de sus programas de acción;
(b) hacer que las poblaciones afectadas,
inclusive las comunidades locales, participen en la elaboración, coordinación y
aplicación de sus programas de acción mediante un proceso consultivo realizado
localmente, en cooperación con las autoridades locales y las organizaciones nacionales y
no gubernamentales pertinentes;
(c) estudiar el estado del medio ambiente
en las zonas afectadas para evaluar las causas y las consecuencias de la desertificación
y determinar las zonas prioritarias de acción;
(d) evaluar, con la participación de las
poblaciones afectadas, los programas ya aplicados y los que se estén aplicando en materia
de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía, para
diseñar una estrategia y señalar las actividades de sus programas de acción;
(e) preparar programas técnicos y
financieros sobre la base de la información obtenida como resultado de las actividades
indicadas en los incisos (a) a (d);
(f) elaborar y aplicar procedimientos y
modelos para evaluar la ejecución de sus programas de acción;
(g) promover la gestión integrada de las
cuencas hidrográficas, la conservación de los recursos de suelos y el mejoramiento y uso
racional de los recursos hídricos;
(h) el establecimiento y/o fortalecimiento
de sistemas de información, evaluación y seguimiento, así como sistemas de alerta
temprana, en las regiones propensas a la desertificación y la sequía, teniendo en cuenta
los factores climatológicos, meteorológicos, hidrológicos, biológicos y otros factores
pertinentes; y (i) adoptar, en un espíritu de asociación y cuando se trate de la
cooperación internacional, incluida la asistencia financiera y técnica, disposiciones
apropiadas en apoyo de sus programas de acción.
2. De conformidad con el artículo 10 de la
Convención, la estrategia general de los programas nacionales hará hincapié en los
programas integrados de desarrollo local para las zonas afectadas, basados en mecanismos
de participación y en la integración de las estrategias de erradicación de la pobreza
en los esfuerzos de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la
sequía.
Las medidas sectoriales de los programas de
acción deberán agruparse con arreglo a criterios prioritarios que tengan en cuenta la
gran diversidad de las zonas afectadas de la región a que se hace referencia en el inciso
(a) del artículo 2.
Programas de acción subregionales y
conjuntos
ARTICULO 5:
1. De conformidad con el artículo 11 de la
Convención, los países Partes afectados de Asia podrán decidir por mútuo acuerdo
celebrar consultas y cooperar con otras Partes, según corresponda, con miras a preparar y
ejecutar programas de acción subregionales o conjuntos, según corresponda, a fin de
complementar los programas de acción nacionales y promover su eficiencia. En cualquier
caso, las Partes pertinentes podrán decidir de común acuerdo confiar a organizaciones
subregionales, de carácter bilateral o nacional, o a instituciones especializadas, la
responsabilidad de preparar, coordinar y ejecutar los programas. Esas organizaciones o
instituciones también podrán servir de centros de acción para promover y coordinar las
medidas aplicadas de conformidad con los artículos 16 a 18 de la Convención.
2. Al preparar y aplicar programas de
acción subregionales o conjuntos, los países Partes afectados de la región podrán
adoptar, entre otras, las siguientes medidas que consideren apropiadas:
(a) identificar, en cooperación con
instituciones nacionales, las prioridades en materia de lucha contra la desertificación y
mitigación de la sequía que puedan atenderse más fácilmente con esos programas, así
como las actividades pertinentes que puedan llevarse a cabo de modo eficaz mediante los
mismos;
(b) evaluar las capacidades operacionales y
actividades operacionales de las instituciones regionales, subregionales y nacionales
pertinentes;
(c) evaluar los programas existentes
relativos a la desertificación y la sequía de todas las Partes de la región o
subregión o de algunas de ellas, y su relación con los programas nacionales; y
(d) adoptar, en un espíritu de asociación
y cuando se trate de la cooperación internacional, incluidos los recursos financieros y
técnicos, medidas bilaterales y/o multilaterales apropiadas en apoyo de los programas.
3. los programas de acción subregionales o
conjuntos podrán incluir programas conjuntos convenidos para la ordenación sostenible de
los recursos naturales transfronterizos que guarden relación con la desertificación y la
sequía, prioridades para la coordinación así como otras actividades en las esferas del
fomento de la capacidad, la cooperación científica y técnica, en particular sistemas de
alerta temprana de sequías y intercambio de información, y los medios de fortalecer las
organizaciones o instituciones subregionales pertinentes.
Actividades regionales
ARTICULO 6:
Las actividades regionales encaminadas a
reforzar los programas de acción subregionales o conjuntos podrán incluir, entre otras
cosas, medidas para fortalecer las instituciones y mecanismos de coordinación y
cooperación a nivel nacional, subregional y regional, y promover la aplicación de los
artículos 16 al 19 de la Convención. Esas actividades podrán incluir:
(a) la promoción y el fortalecimiento de
redes de cooperación técnica;
(b) la elaboración de inventarios de
tecnologías, conocimientos, experiencia y prácticas, así como de tecnologías y
experiencia tradicionales y locales, y el fomento de su divulgación y utilización;
(c) la evaluación de las necesidades en
materia de transferencia de tecnología y el fomento de la adaptación y utilización de
esas tecnologías; y
(d) la promoción de programas de
sensibilización del público y el fomento de la capacidad a todos los niveles, el
fortalecimiento de la capacitación, la investigación y el desarrollo así como la
aplicación de sistemas para el desarrollo de los recursos humanos.
Recursos y mecanismos financieros
ARTICULO 7:
1. Dada la importancia que tiene combatir
la desertificación y mitigar los efectos de la sequía en la región asiática, las
Partes promoverán la movilización de considerables recursos financieros y la
disponibilidad de mecanismos financieros, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la
Convención.
2. De conformidad con la Convención y
sobre la base del mecanismo de coordinación previsto en el artículo 8, así como de
acuerdo con sus políticas nacionales de desarrollo, los países Partes afectados de la
región deberán, individual o conjuntamente:
(a) adoptar medidas para racionalizar y
reforzar los mecanismos de financiación a través de inversiones públicas y privadas,
con objeto de lograr resultados concretos en la lucha contra la desertificación y la
mitigación de los efectos de la sequía;
(b) identificar los requisitos en materia
de cooperación internacional en apoyo de esfuerzos nacionales, especialmente financieros,
técnicos y tecnológicos; y
(c) promover la participación de
instituciones bilaterales o multilaterales de cooperación financiera a fin de asegurar la
aplicación de la Convención.
3. Las Partes racionalizarán en toda la
medida de lo posible los procedimientos destinados a canalizar fondos a los países Partes
afectados de la región.
Mecanismos de cooperación y coordinación
ARTICULO 8:
1. Los países Partes afectados, por
conducto de los órganos pertinentes designados de conformidad con el inciso (a) del
párrafo
1 del artículo 4 y otras Partes de la
región podrán, según corresponda, establecer un mecanismo con el propósito, entre
otras cosas, de:
(a) intercambiar información, experiencia,
conocimientos y prácticas;
(b) cooperar y coordinar medidas, incluidos
los arreglos bilaterales y multilaterales, a nivel subregional y regional;
(c) promover la cooperación científica,
técnica, tecnológica y financiera, de conformidad con los artículos 5 a 7;
(d) identificar las necesidades en materia
de cooperación exterior; y
(e) adoptar disposiciones para el
seguimiento y la evaluación de los programas de acción.
2. Los países Partes afectados, por
conducto de los órganos pertinentes designados de conformidad con el inciso (a) del
párrafo 1 del artículo 4, y otras Partes de la región podrán también, según
corresponda, aplicar un proceso de consulta y coordinación en lo que respecta a los
programas de acción nacionales, subregionales y conjuntos. En su caso, esas Partes
podrán requerir la participación en ese proceso de otras Partes y de organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes. Entre otras cosas, esa
coordinación estará encaminada a lograr acuerdo sobre las oportunidades de cooperación
internacional de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Convención, fomentar la
cooperación técnica y canalizar los recursos para que se utilicen eficazmente.
3. Los países Partes afectados de la
región celebrarán reuniones periódicas de coordinación cuya convocación podrá ser
facilitada por la Secretaría Permanente, de conformidad con el artículo 23 del Convenio,
si así se le solicita: (a) asesorando sobre la organización de arreglos eficaces de
coordinación basados en la experiencia adquirida con otros arreglos similares;
(b) facilitando información a
instituciones bilaterales y multilaterales pertinentes sobre reuniones de coordinación e
incitándolas a que participen activamente en ellas; y
(c) facilitando cualquier otra información
pertinente para el establecimiento o mejora de procesos de coordinación.
ANEXO D:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA
7
Objeto
ARTICULO 1:
El objeto del presente anexo es señalar
las líneas generales para la aplicación de la Convención en la región de América
Latina y el Caribe, a la luz de las condiciones particulares de la región.
Condiciones particulares de la región de
América Latina y el Caribe
ARTICULO 2:
De conformidad con las disposiciones de la
Convención, las Parte deberán tomar en consideración las siguientes características
específicas de la región:
(a) la existencia de extensas áreas
vulnerables, severamente afectadas por la desertificación y/o la sequía, en las que se
observan características heterogéneas dependiendo del área en que se produzcan. Este
proceso acumulativo y creciente repercute negativamente en los aspectos sociales,
culturales, económicos y ambientales, y su gravedad se acentúa debido a que en la
región se encuentra una de las mayores reservas mundiales de diversidad biológica;
(b) la frecuente aplicación en las zonas
afectadas de modelos de desarrollo no sostenibles como resultado de la compleja
interacción de factores físicos, biológicos, políticos, sociales, culturales y
económicos, incluidos algunos factores económicos internacionales como el endeudamiento
externo, el deterioro de la relación de intercambio y las prácticas comerciales que
distorsionan los mercados internacionales de productos agrícolas, pesqueros y forestales;
y
(c) la severa reducción de la
productividad de los ecosistemas, que es la principal consecuencia de la desertificación
y la sequía y que se expresa en la disminución de los rendimientos agrícolas, pecuarios
y forestales, así como en la pérdida de la diversidad biológica. Desde el punto de
vista social, se generan procesos de empobrecimiento, migración, desplazamientos internos
y deterioro de la calidad de vida de la población; por lo tanto, la región deberá
enfrentar de manera integral los problemas de la desertificación y la sequía,
promoviendo modelos de desarrollo sostenibles, acordes con la realidad ambiental,
económica y social de cada país.
Programas de acción
ARTICULO 3:
1. De conformidad con la Convención, en
particular los artícluos 9 11, y de acuerdo a su política de desarrollo nacional, los
países Partes afectados de la región deberán, según corresponda, preparar y ejecutar
programas de acción nacionales para combatir la desertificación y mitigar los efectos de
la sequía, como parte integrante de sus políticas nacionales de desarrollo sostenible.
Los programas subregionales y regionales
podrán ser preparados y ejecutados en la medida de los requerimientos de la región.
2. Al preparar sus programas de acción
nacionales los países Partes afectados de la región prestarán especial atención a lo
dispuesto en el inciso (f) del párrafo 2 del artículo 10 de la Convención.
Contenido de los programas de acción
nacionales
ARTICULO 4:
En función de sus respectivas situaciones
y de conformidad con el artículo 5 de la Convención, los países Partes afectados de la
región podrán tener en cuenta las siguientes áreas temáticas en su estrategia de lucha
contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía:
(a) aumento de las capacidades, la
educación y la concientización pública, la cooperación técnica, científica y
tecnológica, así como los recursos y mecanismos financieros;
(b) erradicación de la pobreza y
mejoramiento de la calidad de vida humana;
(c) logro de la seguridad alimentaria y
desarrollo sostenible de actividades agrícolas, pecuarias, forestales y de fines
múltiples;
(d) gestión sostenible de los recursos
naturales, en particular el manejo racional de las cuencas hidrográficas;
(e) gestión sostenible de los recursos
naturales en zonas de altura;
(f) manejo racional y conservación de los
recursos de suelo y aprovechamiento y uso eficiente de los recursos hídricos;
(g) formulación y aplicación de planes de
emergencia para mitigar los efectos de la sequía;
(h) establecimiento y/o fortalecimiento de
sistemas de información, evaluación y seguimiento y de alerta temprana en las regiones
propensas a la desertificación y la sequía, teniendo en cuenta los aspectos
climatológicos, meteorológicos, hidrológicos, biológicos, edafológicos, económicos y
sociales;
(i) desarrollo, aprovechamiento y
utilización eficiente de otras fuentes de energía, incluida la promoción de fuentes
sustitutivas;
(j) conservación y utilización sostenible
de la biodiversidad, de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre la
Diversidad Biológica;
(k) aspectos demográficos
interrelacionados con los procesos de desertificación y sequía; y
(l) establecimiento o fortalecimiento de
marcos institucionales y jurídicos que permitan la aplicación de la Convención,
contemplando, entre otros, la descentralización de las estructuras y funciones
administrativas que guarden relación con la desertificación y la sequía, asegurando la
participación de las comunidades afectadas y de la sociedad en general.
Cooperación técnica, científica y
tecnológica
ARTICULO 5:
De conformidad con la Convención, en
particular los artículos 16 a 18, y en el marco del mecanismo de coordinación previsto
en el artículo 7 de este anexo, los países Partes afectados de la región, individual o
conjuntamente:
(a) promoverán el fortalecimiento de las
redes de cooperación técnica y de sistemas de información nacionales, subregionales y
regionales, así como su integración a fuentes mundiales de información;
(b) elaborarán un inventario de
tecnologías disponibles y conocimientos, promoviendo su difusión y aplicación;
(c) fomentarán la utilización de las
tecnologías, los conocimientos, la experiencia y las prácticas tradicionales de
conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 18 de la
Convención;
(d) determinarán los requerimientos de
transferencia de tecnología; y
(e) promoverán el desarrollo, la
adaptación, la adopción y la transferencia de tecnologías existentes y de nuevas
tecnologías ambientalmente racionales.
Recursos y mecanismos financieros
ARTICULO 6:
De conformidad con la Convención, en
particular los artículos 20 y 21, y de acuerdo a su política de desarrollo nacional, en
el marco del mecanismo de coordinación previsto en el artículo 7 de este anexo los
países Partes afectados de la región, individual o
conjuntamente:
(a) adoptarán medidas para racionalizar y
fortalecer los mecanismos de provisión de fondos a través de la inversión pública y
privada que permitan alcanzar resultados concretos en la lucha contra la desertificación
y en la mitigación de los efectos de la sequía;
(b) determinarán los requerimientos de
cooperación internacional para complementar sus esfuerzos nacionales; y
(c) promoverán la participación de
instituciones de cooperación financiera bilateral y/o multilateral, con el fin de
asegurar la aplicación de la Convención.
Marco institucional
ARTICULO 7:
1. A los efectos de dar operatividad al
presente anexo, los países Partes afectados de la región:
(a) establecerán y/o fortalecerán puntos
focales nacionales, encargados de la coordinación de las acciones relativas a la lucha
contra la desertificación y/o la mitigación de los efectos de la sequía;
(b) establecerán un mecanismo de
coordinación entre los puntos focales nacionales, con los siguentes objetivos;
(i) intercambiar información y
experiencias,
(ii) coordinar acciones a nivel subregional
y regional.
(iii) promover la cooperación técnica,
científica, tecnológica y financiera,
(iv) identificar los requerimientos de
cooperación externa, y
(v) realizar el seguimiento y la
evaluación de la ejecución de los programas de acción.
2. Los países Partes afectados de la
región celebrarán reuniones periódicas de coordinación cuya convocación podrá ser
facilitada por la Secretaría Permanente, de conformidad con el artículo 23 de la
Convención, si así se le solicita:
(a) asesorando sobre la organización de
arreglos eficaces de coordinación, basados en la experiencia adquirida con otros arreglos
similares;
(b) facilitando información a
instituciones bilaterales y multilaterales pertinentes sobre reuniones de coordinación e
incitándolas a que participen activamente en ellas; y
(c) facilitando cualquier otra información
pertinente para el establecimento o mejora de procesos de coordinación.
ANEXO E:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA
10
Objeto
ARTICULO 1:
El objeto del presente anexo es señalar
directrices y disposiciones para la aplicación práctica y efectiva de la Convención en
los países Partes afectados de la región del Mediterráneo norte a la luz de sus
condiciones particulares.
Condiciones particulares de la región del
Mediterráneo norte
ARTICULO 2:
Las condiciones particulares de la región
del Mediterráneo norte a que se hace referencia en el artículo 1 incluyen:
(a) condiciones climáticas semiáridas que
afectan a grandes zonas, sequías estacionales, extrema variabilidad de las lluvias y
lluvias súbitas de gran intensidad;
(b) suelos pobres con marcada tendencia a
la erosión, propensos a la formación de cortezas superficiales;
(c) un relieve desigual, con laderas
escarpadas y paisajes muy diversificados;
(d) grandes pérdidas de la cubierta
forestal a causa de repetidos incendios de bosques;
(e) condiciones de crisis en la agricultura
tradicional, con el consiguiente abandono de tierras y deterioro del suelo y de las
estructuras de conservación del agua;
(f) explotación insostenible de los
recursos hídricos, que es causa de graves daños ambientales, incluidos la contaminación
química, la salinización y el agotamiento de los acuíferos; y
(g) concentración de la actividad
económica en las zonas costeras como resultado del crecimiento urbano, las actividades
industriales, el turismo y la agricultura de regadío.
Marco de planificación estratégica del
desarrollo sostenible
ARTICULO 3:
1. Los programas de acción nacionales
serán parte integrante del marco de planificación estratégica para un desarrollo
sostenible de los países Partes afectados del Mediterráneo norte.
2. Se emprenderá un proceso de consulta y
participción, en el que tomen parte las instancias gubernamentales pertinentes, las
comunidades locales y las organizaciones no gubernamentales, a fin de dar orientación
sobre una estrategia basada en la planificación flexible que permita una participación
local máxima, de conformidad con el inciso (f) del párrafo 2 del artículo 10 de la
convención.
Obligación de elaborar programas de
acción nacionales y un calendario
ARTICULO 4:
Los países Partes afectados de la región
del Mediterráneo norte elaborarán programas de acción nacionales y, según corresponda,
programas de acción subregionales, regionales o conjuntos. La preparación de dichos
programas deberá completarse lo antes posible.
Elaboración y ejecución de programas de
acción nacionales
ARTICULO 5:
Al preparar y aplicar los programas de
acción nacionales de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Convención, según
corresponda, cada país Parte afectado de la región:
(a) designará órganos apropiados que se
encarguen de la elaboración, coordinación y ejecución de su programa;
(b) hará participar a las poblaciones
afectadas, incluidas las comunidades locales, en la elaboración, coordinación y
ejecución del programa mediante un proceso de consulta local, con la cooperación de las
autoridades locales y las organizaciones no gubernamentales pertinentes;
(c) examinará el estado del medio ambiente
en las zonas afectadas para evaluar las causas y consecuencias de la desertificación y
determinar las zonas prioritarias de acción;
(d) evaluará, con la participación de las
poblaciones afectadas, los programas ya aplicados y en curso de ejecución a fin de
establecer una estrategia y determinar las actividaes del programa de acción;
(e) preparará programas técnicos y
financieros sobre la base de la información obtenida mediante las actividades previstas
en los incisos (a) a (d); y
(f) elaborará y utilizará procedimientos
y criterios para vigilar y la ejecución del programa.
Contenido de los programas de acción
nacionales
ARTICULO 6:
Los países Partes afectados de la región
podrán incluir en sus programas de acción nacionales medidas relacionadas con:
(a) las esferas legislativa, institucional
y adminstrativa;
(b) las modalidades de uso de la tierra, la
ordenación de los recursos hídricos, la conservación del suelo, la silvicultura, las
actividades agrícolas y la ordenación de pastizales y praderas;
(c) la ordenación y conservación de la
fauna y flora silvestres y otras manifestaciones de la diversidad biológica;
(d) la protección contra los incendios
forestales;
(e) la promoción de medios alternativos de
subsistencia; y
(f) la investigación, la capacitación y
la sensibilización del público.
Programas de acción subregionales,
regionales y conjuntos
ARTICULO 7:
1. Los países Partes afectados de la
región podrán, de conformidad con el artículo 11 de la Convención, preparar y aplicar
un programa de acción subregional y/o regional a fin de complementar e incrementar la
eficacia de los programas de acción nacionales.
Asimismo, dos o más países Partes
afectados de la región podrán convenir en elaborar un programa de acción conjunto.
2. Las disposiciones de los artículos 5 y
6 del presente Anexo se aplicarán mutatis mutandis a la preparación y aplicación de
programas de acción subregionales, regionales y conjuntos. Además, estos programas
podrán incluir la realización de actividades de investigación y desarrollo relativas a
determinados ecosistemas de
las zonas afectadas.
3. Al elaborar y aplicar programas de
acción subregionales, regionales o conjuntos, los países Partes afectados de la región
procederán, según corresponda, a:
(a) determinar, en cooperación con
instituciones nacionales, los objetivos nacionales relacionados con la desertificación
que puedan alcanzarse más fácilmente mediante esos programas, así como las actividades
pertinentes que puedan realizarse efectivamente por conducto de esos programas;
(b) evaluar las capacidadees operativas y
las actividades de las instituciones regionales, subregionales y nacionales pertinentes; y
(c) evaluar los programas existentes en
materia de desertificación entre los países Partes de la región y su relación con los
programas de acción nacionales.
Coordinación de los programas de acción
subregionales, regionales y conjuntos
ARTICULO 8:
Al preparar un programa de acción
subregional, regional o conjunto, los países Partes afectados podrán establecer un
comité de coordinación, compuesto de representantes de cada uno de los países Partes
afectados de que se trate, encargado de examinar los progresos en la lucha contra la
desertificación, armonizar los programas de acción nacionales, hacer recomendaciones en
las diversas etapas de preparación y aplicación del programa de acción subregional,
regional o conjunto, y servir de centro de para el fomento y la coordinación de la
cooperación técnica, de conformidad con los artículos 16 a 19 de la Convención.
Países que no reúnen las condiciones para
recibir asistencia
ARTICULO 9:
No reúnen las condiciones para recibir
asistencia en el marco de la presente Convención para la ejecución de los programas de
acción nacionales, subregionales, regionales y conjuntos los países Partes desarrollados
afectados de la región.
Coordinación con otras subregiones y
regiones
ARTICULO 10:
Los programas de acción subregionales,
regionales y conjuntos de la región del Mediterráneo norte podrán elaborarse y
aplicarse en colaboración con los programas de otras subregiones o regiones, en
particular con los de la subregión de Africa septentrional. |