Ley Nacional 24.776
BUENOS AIRES, 19 de Febrero de 1997
BOLETIN OFICIAL, 11 de Abril de 1997
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 - Apruébase la CONVENCION
SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR adoptada en Viena -REPUBLICA DE AUSTRIA- el 20 de setiembre de
1994, que consta de TREINTA Y CINCO (35) artículos, cuya fotocopia autenticada forma
parte de la presente ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PIERRI-RUCKAUF-Estrada-Piuzzi
ANEXO A:
CONVENCION SOBRE SEGURIDAD NUCLEAR
CAPITULO 1. OBJETIVOS, DEFINICIONES Y AMBITO DE
APLICACION
ARTICULO 1: OBJETIVOS
Los objetivos de la presente Convención son los siguientes:
i) Conseguir y mantener un alto grado de seguridad nuclear en todo el mundo a través de
la mejora de medidas nacionales y de la cooperación internacional, incluida, cuando
proceda, la cooperación técnica relacionada con la seguridad;
ii) Establecer y mantener defensas eficaces en las instalaciones nucleares contra los
potenciales riesgos radiológicos a fin de proteger a las personas, a la sociedad y al
medio ambiente de los efectos nocivos de la radiación ionizante emitida por dichas
instalaciones;
iii) Prevenir los accidentes con consecuencias radiológicas y mitigar éstas en caso de
que se produjesen.
ARTICULO 2: DEFINICIONES
Para los fines de la presente Convención:
i) Por "instalación nuclear" se entiende, en el caso de cada Parte Contratante,
cualquier central nuclear para usos civiles situada en tierra y sometida a su
jurisdicción, incluidas las instalaciones de almacenamiento, manipulación y tratamiento
de materiales radiactivos, que se encuentren ubicadas en el mismo emplazamiento y estén
directamente relacionadas con el funcionamiento de la central nuclear. Dicha central
dejará de ser una instalación nuclear cuando todos los elementos combustibles nucleares
se hayan extraído definitivamente del núcleo del reactor y se hayan almacenado en
condiciones de seguridad de conformidad con procedimientos aprobados, y el órgano
regulador haya dado su conformidad para el programa de clausura.
ii) Por "órgano regulador" se entiende, en el caso de cada Parte Contratante,
cualesquier órgano u órganos dotados por esa Parte Contratante de facultades legales
para otorgar licencias y establecer reglamentos sobre emplazamiento, diseño,
construcción, puesta en servicio, explotación o clausura de las instalaciones nucleares.
iii) Por "licencia" se entiende cualquier autorización otorgada por un órgano
regulador al solicitante para que asuma la responsabilidad sobre el emplazamiento,
diseño, construcción, puesta en servicio, explotación o la clausura de una instalación
nuclear.
ARTICULO 3: AMBITO DE APLICACION
La presente Convención se aplicará a la seguridad de las instalaciones nucleares.
CAPITULO 2. OBLIGACIONES
a) Disposiciones generales
ARTICULO 4: MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO
Cada Parte Contratante adoptará, en el ámbito de su legislación nacional, las medidas
legislativas, reglamentarias y administrativas, así como cualesquier otras que sean
necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente Convención.
ARTICULO 5: INFORMES
Cada Parte Contratante presentará a examen, antes de cada una de las reuniones a
que se refiere el artículo 20, un informe sobre las medidas que haya adoptado para dar
cumplimiento a las obligaciones derivadas de la presente Convención.
ARTICULO 6: INSTALACIONES NUCLEARES EXISTENTES
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por la realización, lo
antes posible, de un examen de la seguridad de las instalaciones nucleares existentes en
el momento de la entrada en vigor de la Convención para esa Parte Contratante. Cuando sea
necesario en el contexto de la presente Convención, la Parte Contratante velará por que
se introduzcan con carácter urgente todas las mejoras que sean razonablemente factibles
para incrementar la seguridad de la instalación nuclear. Si fuera imposible conseguir
este incremento, deberían ponerse en práctica planes para cerrar la instalación nuclear
tan pronto como sea prácticamente posible. Al fijar el calendario de cierre se podrá
tener en cuenta el contexto energético global y las opciones posibles, así como las
consecuencias sociales, ambientales y económicas.
b) Legislación y reglamentación
ARTICULO 7: MARCO LEGISLATIVO REGLAMENTARIO
1. Cada Parte Contratante establecerá y mantendrá un marco legislativo y reglamentario
por el que se regirá la seguridad de las instalaciones nucleares.
2. El marco legal y reglamentario preverá el establecimiento de:
i) los requisitos y las disposiciones nacionales aplicables en materia de seguridad;
ii) un sistema de otorgamiento de licencias relativas a las instalaciones nucleares, así
como de prohibición de la explotación de una instalación nuclear carente de licencia;
iii) un sistema de inspección y evaluación reglamentarias de las instalaciones nucleares
para verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables y de lo estipulado en las
licencias;
iv) las medidas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aplicables y de lo
estipulado en las licencias, inclusive medidas de suspensión, modificación o
revocación.
ARTICULO 8: ORGANO REGULADOR
1. Cada Parte Contratante constituirá o designará un órgano regulador que se encargue
de la aplicación del marco legislativo y reglamentario a que se refiere el artículo 7, y
que esté dotado de autoridad, competencia y recursos financieros y humanos adecuados para
cumplir las responsabilidades que se le asignen.
2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por una separación
efectiva entre las funciones del órgano regulador y las de cualquier otro órgano o
entidad a los que incumba el fomento o la utilización de la energía nuclear.
ARTICULO 9: RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LA
LICENCIA
Cada Parte Contratante velará por que la responsabilidad
primordial en cuanto a la seguridad de una instalación nuclear recaiga sobre el titular
de la correspondiente licencia, y adoptará las medidas adecuadas para velar por que dicho
titular asuma sus responsabilidades.
c) Consideraciones generales relativas a
la seguridad
ARTICULO 10: PRIORIDAD A LA SEGURIDAD
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que todas
las entidades dedicadas a actividades directamente relacionadas con las instalaciones
nucleares establezcan principios rectores que den la debida prioridad a la seguridad
nuclear.
ARTICULO 11: RECURSOS FINANCIEROS Y HUMANOS
1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que se
disponga de recursos financieros suficientes para mantener la seguridad de cada
instalación nuclear a lo largo de su vida.
2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que se disponga
de personal cualificado, con formación, capacitación y readiestramiento apropiados, en
número suficiente para cubrir todas las actividades relativas a la seguridad en o para
cada instalación nuclear, a lo largo de su vida.
ARTICULO 12: FACTORES HUMANOS
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que se tengan en
cuenta, a lo largo de la vida de una instalación nuclear, las capacidades y limitaciones
de la actuación humana.
ARTICULO 13: GARANTIA DE CALIDAD
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que se establezcan y
apliquen programas de garantía de calidad a fin de que se pueda confiar en que, a lo
largo de la vida de una instalación nuclear, se satisfagan los requisitos que se hayan
especificado acerca de todas las actividades importantes para la seguridad nuclear.
ARTICULO 14: EVALUACION Y VERIFICACION DE LA
SEGURIDAD
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por:
i) La realización de evaluaciones detalladas y sistemáticas de la seguridad antes de la
construcción y puesta en servicio de una instalación nuclear así como a lo largo de su
vida. Dichas evaluaciones deberán estar bien documentadas, ser actualizadas
subsiguientemente a la luz de la experiencia operacional y de cualquier nueva información
significativa en materia de seguridad, y ser revisadas bajo la supervisión del órgano
regulador;
ii) La realización de actividades de verificación por medio de análisis, vigilancia,
pruebas e inspección, para comprobar que el estado físico de una determinada
instalación nuclear y su funcionamiento se mantienen de conformidad con su diseño, los
requisitos nacionales de seguridad aplicables y los limites y condiciones operacionales.
ARTICULO 15: PROTECCCION RADIOLOGICA
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que la
exposición de los trabajadores y el público a las radiaciones causada por una
instalación nuclear en todas las situaciones operacionales se reduzca al nivel más bajo
que pueda razonablemente alcanzarse, y por que ninguna persona sea expuesta a dosis de
radiación que superen los límites de dosis establecidos a nivel nacional.
ARTICULO 16: PREPARACION PARA CASOS DE EMERGENCIA
1. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que
existan planes de emergencia para las instalaciones nucleares, que sean aplicables dentro
del emplazamiento y fuera de él, sean probados con regularidad y comprendan las
actividades que se deban realizar en caso de emergencia. Cuando una instalación nuclear
sea nueva, estos planes se elaborarán y probarán antes de que la misma comience a
funcionar por encima de un nivel bajo de potencia, acordado por el órgano regulador.
2. Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que a su propia
población y a las autoridades competentes de los Estados que se hallen en las cercanías
de una instalación nuclear se les suministre información pertinente sobre los planes de
emergencia y respuesta, siempre que sea probable que resulten afectados por una emergencia
radiológica originada en dicha instalación.
3. Las Partes Contratantes que no tengan ninguna instalación nuclear en su territorio
nacional, en tanto sea probable que resulten afectadas en caso de emergencia radiológica
en una instalación nuclear situada en las cercanías, adoptarán las medidas adecuadas
para velar por que se elaboren y prueben planes de emergencia para su territorio, que
cubran las actividades que se deban realizar en caso de emergencia.
d) Seguridad de las instalaciones
ARTICULO 17: EMPLAZAMIENTO
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por el
establecimiento y la aplicación de procedimientos apropiados con el fin de:
i) Evaluar todos los factores significativos relacionados con el emplazamiento, que
probablemente afecten a la seguridad de una instalación nuclear a lo largo de su vida
prevista;
ii) Evaluar las probables consecuencias sobre la seguridad de las personas, de la sociedad
y del medio ambiente de una instalación nuclear proyectada;
iii) Revaluar, en la medida de lo necesario, todos los factores pertinentes a que se
refieren los apartados i) y ii), con el fin de cerciorarse de que la instalación nuclear
continúa siendo aceptable desde el punto de vista de la seguridad.
iv) Consultar a las Partes Contratantes que se hallen en las cercanías de una
instalación nuclear proyectada, siempre que sea probable que resulten afectadas por dicha
instalación y, previa petición, proporcionar la información necesaria a esas Partes
Contratantes, a fin de que puedan evaluar y formarse su propio juicio sobre las probables
consecuencias de la instalación nuclear para la seguridad en su propio territorio.
ARTICULO 18: DISEÑO Y CONSTRUCCION
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que:
i) Las instalaciones nucleares se diseñen y construyan de modo que existan varios niveles
y métodos fiables de protección (defensa en profundidad) contra la emisión de materias
radiactivas, con el fin de prevenir los accidentes y de atenuar sus consecuencias
radiológicas en el caso de que ocurrieren;
ii) Las tecnologías adoptadas en el diseño y la construcción de una instalación
nuclear sean de validez comprobada por la experiencia o verificada por medio de pruebas o
análisis;
iii) El diseño de una instalación nuclear permita una explotación fiable, estable y
fácilmente controlable, con especial consideración de los factores humanos y la interfaz
persona- máquina.
ARTICULO 19: EXPLOTACION
Cada Parte Contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que:
i) La autorización inicial de explotación de una instalación nuclear se base en un
análisis apropiado de seguridad y en un programa de puesta en servicio que demuestre que
la instalación, tal como se ha construido, se ajusta a los requisitos de diseño y
seguridad;
ii) Los límites y condiciones operacionales deducidos del análisis de seguridad, de las
pruebas y de la experiencia operacional se definan y revisen para establecer, en la medida
de lo necesario, los confines de seguridad para la explotación;
iii) Las actividades de explotación, mantenimiento, inspección y pruebas de una
instalación nuclear se realicen de conformidad con los procedimientos aprobados;
iv) Se establezcan procedimientos para hacer frente a incidentes operacionales previstos y
a los accidentes;
v) Se disponga, a lo largo de la vida de la instalación nuclear, de los servicios de
ingeniería y apoyo técnico necesarios en todas las disciplinas relacionadas con la
seguridad;
vi) El titular de la correspondiente licencia notifique de manera oportuna al órgano
regulador los incidentes significativos para la seguridad;
vii) Se establezcan programas para recopilar y analizar la experiencia operacional, se
actúe en función de los resultados y conclusiones obtenidos, y se utilicen los
mecanismos existentes para compartir la importante experiencia adquirida con los
organismos internacionales y con otras entidades explotadoras y órganos reguladores;
viii) La generación de desechos radioactivos producidos por la explotación de una
instalación nuclear se reduzca al mínimo factible para el proceso de que se trate, tanto
en actividad como en volumen, y en cualquier operación necesaria de tratamiento y
almacenamiento de combustible gastado y de los desechos directamente derivados de la
explotación, en el propio emplazamiento de la instalación nuclear, se tengan en cuenta
los requisitos de su acondicionamiento y evacuación.
CAPITULO 3. REUNIONES DE LAS PARTES CONTRATANTES
ARTICULO 20: REUNIONES DE EXAMEN
1. Las Partes Contratantes celebrarán reuniones (denominadas en lo sucesivo
"reuniones de examen") a fin de examinar los informes presentados en
cumplimiento del artículo 5 de conformidad con los procedimientos adoptados con arreglo
al artículo 22.
2. A reserva de lo dispuesto en el artículo 24, podrán establecerse subgrupos compuestos
por representantes de las Partes Contratantes, que si se estimase necesario funcionen
durante las reuniones de examen, con el fin de estudiar temas específicos contenidos en
los informes.
3. Cada Parte Contratante dispondrá de una oportunidad razonable para discutir los
informes presentados por otras Partes Contratantes y de pedir aclaraciones sobre los
mismos.
ARTICULO 21: CALENDARIO
1. Se celebrará una reunión preparatoria de las Partes Contratantes no más
tarde de seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.
2. En esta reunión preparatoria, las Partes Contratantes fijarán la fecha de la primera
reunión de examen. Esta reunión de examen se celebrará tan pronto como sea posible pero
a más tardar 30 meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente
Convención.
3. En cada reunión de examen, las Partes Contratantes fijarán la fecha de la siguiente
reunión. El intervalo existente entre las reuniones de examen no excederá de tres años.
ARTICULO 22: ARREGLOS SOBRE CUESTIONES DE
PROCEDIMIENTO
1. En la reunión preparatoria que se celebre conforme al artículo 21, las
Partes Contratantes elaborarán y adoptarán por consenso un reglamento y un reglamento
financiero. Las Partes Contratantes establecerán, en particular, de conformidad con el
Reglamento:
i) Directrices acerca de la forma y estructura de los informes que deban ser presentados
con arreglo al artículo 5;
ii) Una fecha para la presentación de tales informes;
iii) El procedimiento para el examen de dichos informes;
2. En las reuniones de examen las Partes Contratantes podrán, si se estimase necesario,
examinar los arreglos establecidos de conformidad con los apartados i) a iii)
anteriormente mencionados, y adoptar por consenso revisiones de los mismos, a no ser que
el Reglamento disponga otra cosa. También podrán enmendar por consenso el Reglamento y
el Reglamento Financiero.
ARTICULO 23: REUNIONES EXTRAORDINARIAS
Se celebrará una reunión extraordinaria de las Partes Contratantes cuando:
i) así lo acuerde la mayoría de las Partes Contratantes presentes y votantes en una
reunión; las abstenciones serán consideradas como votación, o
ii) así lo pida por escrito una Parte Contratante, en un plazo de seis meses contado a
partir de la fecha en que la petición haya sido comunicada a las Partes Contratantes y la
secretaría a que se refiere el artículo 28 haya recibido notificación de que la
petición cuenta con el apoyo de la mayoría de las Partes Contratantes.
ARTICULO 24: ASISTENCIA
1. Cada Parte Contratante deberá asistir a las reuniones de las Partes
Contratantes y estar representada en las mismas por un delegado, así como por los
suplentes, expertos y asesores que considere necesarios.
2. Las Partes Contratantes podrán invitar, por consenso, a cualquier organización
intergu-bernamental competente en cuestiones reguladas por la presente Convención, a que
asista, en calidad de observador, a cualquier reunión o a determinadas sesiones de la
misma. Se exigirá a los observadores que acepten por escrito y por anticipado las
disposiciones del artículo 27.
ARTICULO 25: INFORMES RESUMIDOS
Las Partes Contratantes aprobarán por consenso y pondrán a disposición del público un
documento relativo a las cuestiones debatidas y a las conclusiones alcanzadas en las
reuniones.
ARTICULO 26: IDIOMAS
1. Los idiomas de las reuniones de las Partes Contratantes serán el árabe, el chino, el
español, el francés, el inglés y el ruso, a no ser que el Reglamento disponga otra
cosa.
2. Los informes presentados de conformidad con el artículo 5 se redactarán en el idioma
nacional de la Parte Contratante que los presente o en un solo idioma que se designará,
previo acuerdo, en el Reglamento. De presentarse el informe en un idioma nacional distinto
del idioma designado, la Parte en cuestión facilitará una traducción del mismo al idiom
a designado.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, la secretaría, si se le resarcen los
gastos, se encargará de traducir al idioma designado los informes presentados en
cualquier otro idioma de la reunión.
ARTICULO 27: CONFIDENCIALIDAD
1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a los derechos y
obligaciones de las Partes Contratantes, de proteger, de conformidad con sus leyes, la
información que no deba ser revelada. A los efectos de este artículo, la
"información" incluye, entre otros,
i) los datos personales;
ii) la información protegida por derechos de propiedad intelectual o por la
confidencialidad industrial o comercial;
iii) la información relativa a la seguridad nacional, o a la protección física de los
materiales nucleares o de las instalaciones nucleares.
2. Cuando, en el contexto de la presente Convención, una Parte Contratante suministre
información identificada por esa Parte como de carácter reservado conforme a lo
dispuesto en el párrafo 1, dicha información será utilizada únicamente a los fines
para los que haya sido suministrada y su confidencialidad deberá ser respetada.
3. Deberá mantenerse la confidencialidad del contenido de los debates de las Partes
Contratantes durante el examen de los informes en cada reunión.
ARTICULO 28: SECRETARIA
1. El Organismo Internacional de Energía Atómica (denominado en lo sucesivo el
"Organismo") desempeñará las funciones de secretaría para las reuniones de
las Partes Contratantes.
2. La secretaría deberá:
i) convocar y preparar las reuniones de las Partes Contratantes y prestarles los
necesarios servicios;
ii) transmitir a las Partes Contratantes la información recibida o preparada de
conformidad con lo dispuesto en la presente Convención; Los gastos realizados por el
Organismo en cumplimiento de las funciones mencionadas en los apartados i) y ii)
precedentes serán sufragados por el Organismo con cargo a su presupuesto ordinario.
3. Las Partes Contratantes podrán, por consenso, pedir al Organismo que preste otros
servicios a las reuniones de dichas Partes. El Organismo podrá prestar tales servicios si
puede realizarlos con sujección a su programa y presupuesto ordinarios. De no ser esto
posible, el Organismo podrá prestar dichos servicios siempre que se disponga de
financiación voluntaria de otra procedencia.
CAPITULO 4. CLAUSULAS Y OTRAS DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 29: SOLUCION DE CONTROVERSIAS
En caso de controversia entre dos o más Partes Contratantes sobre la
interpretación o aplicación de la presente Convención, las Partes Contratantes
celebrarán consultas en el marco de una reunión de las Partes Contratantes a fin de
resolver la controversia en cuestión.
ARTICULO 30: FIRMA, RATIFICACION, ACEPTACION,
APROBACION, ADHESION
1. La presente Convención estará abierta, hasta su entrada en vigor, a la firma
de todos los Estados en la Sede del Organismo en Viena, a partir del 20 de setiembre de
1994.
2. La presente Convención está sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de
los Estados signatarios.
3. Tras su entrada en vigor, la presente Convención estará abierta a la adhesión de
todos los Estados.
4. i) La presente Convención estará abierta a la firma o la adhesión de las
organizaciones regionales con fines de integración o de otra naturaleza, siempre que la
organización en cuestión esté constituida por Estados soberanos y tenga competencia
para la negociación, celebración y aplicación de acuerdos internacionales en las
materias que son objeto de la presente Convención.
ii) En las materias de su competencia, tales organizaciones en su
propio nombre, deberán ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que la presente
Convención atribuye a los Estados Partes.
iii) Al hacerse Parte en la presente Convención, esa organización remitirá
al depositario una declaración en la que se indique los Estados que la componen, los
artículos de la presente Convención que le sean aplicables y el alcance de su
competencia en las materias cubiertas en tales artículos.
iv) Dicha organización sólo tendrá derecho a los votos que correspondan a
sus Estados Miembros.
5. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán
ante el depositario.
ARTICULO 31: ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la
fecha de depósito ante el depositario, del vigésimo segundo instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación, incluidos los instrumentos de diecisiete Estados
que tengan cada uno al menos una instalación nuclear que haya alcanzado la criticidad en
el núcleo de un reactor.
2. Para cada Estado u organización regional con fines de integración o de otra
naturaleza que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a la misma
después de la fecha de depósito del último instrumento requerido para satisfacer las
condiciones enunciadas en el párrafo 1, la presente Convención entrará en vigor el
nonagésimo día siguiente a la fecha en que dicho Estado u organización haya depositado
ante el depositario el correspondiente instrumento.
ARTICULO 32: ENMIENDAS A LA CONVENCION
1. Cualquier Parte Contratante podrá proponer enmiendas a la presente
Convención. Las enmiendas propuestas serán examinadas en una reunión de examen o en una
reunión extraordinaria.
2. El texto de cualquier enmienda propuesta y las razones de la misma se pondrán en
conocimiento del depositario, el cual comunicará la propuesta a las Partes Contratantes
con prontitud y no menos de 90 días con anterioridad a la reunión en la que vaya a ser
examinada. El depositario transmitirá a las Partes Contratantes las observaciones que
reciba en relación con la citada enmienda.
3. Tras estudiar la enmienda propuesta, las Partes Contratantes decidirán si la adoptan
por consenso o, de no existir consenso, la presentan a una Conferencia Diplomática. Para
adoptar la decisión de presentar una propuesta de enmienda a una Conferencia Diplomática
se requerirá mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes en
la reunión a condición de que esté presente en el momento de la votación al menos la
mitad de las Partes Contratantes. Las abstenciones serán consideradas como votación.
4. La Conferencia Diplomática encargada de examinar y adoptar enmiendas a la presente
Convención será convocada por el depositario y deberá celebrarse a más tardar un año
después de que haya sido adoptada la decisión correspondiente de conformidad con el
párrafo 3 de este artículo. La Conferencia Diplomática hará todo lo posible para
conseguir que las enmiendas se aprueben por consenso. Si esto no fuera posible, las
enmiendas se aprobaran por mayoría de dos tercios de todas las Partes Contratantes.
5. Las enmiendas a la presente Convención adoptadas de conformidad con los párrafos 3 y
4 antes citados estarán sujetas a la ratificación, aceptación, aprobación o
confirmación de las Partes Contratantes y entrarán en vigor para quienes las hayan
ratificado, aceptado, aprobado o confirmado, el nonagésimo día siguiente a la fecha en
la que el depositario haya recibido los instrumentos correspondientes de tres cuartos,
como mínimo, de las Partes Contratantes. Para las Partes Contratantes que ratifiquen,
acepten, aprueben o confirmen con posterioridad dichas enmiendas, éstas entrarán en
vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que la Parte Contratante haya depositado
su correspondiente instrumento.
ARTICULO 33: DENUNCIA
1. Cualquier Parte Contratante podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación dirigida por escrito al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado a partir de la fecha de
recepción de la notificación por el depositario, o en una fecha posterior que pueda ser
indicada en la citada notificación.
ARTICULO 34: DEPOSITARIO
1. El Director General del Organismo será el depositario de la presente
Convención.
2. El depositario informará a las Partes Contratantes acerca de:
i) la firma de la presente Convención y del depósito de los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con el artículo 30;
ii) la fecha en que entre en vigor la Convención, de conformidad con el artículo 31;
iii) Las notificaciones de denuncia de la Convención, y sus respectivas fechas,
realizadas de conformidad con el artículo 33;
iv) Las propuestas de enmienda a la presente Convención presentadas por Partes
Contratantes, las enmiendas adoptadas por la correspondiente Conferencia Diplomática o
por la reunión de las Partes Contratantes, y la fecha de entrada en vigor de las
mencionadas enmiendas, de conformidad con el artículo 32.
ARTICULO 35: TEXTOS AUTENTICOS
El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado ante el depositario,
el cual enviará ejemplares certificados del mismo a las Partes Contratantes.
FIRMANTES
EN FE DE LO CUAL, LOS INFRASCRITOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS AL EFECTO, HAN FIRMADO LA
PRESENTE CONVENCION. Hecho en Viena a los 20 días de setiembre de 1994. |