Ley Nacional 24.836
BUENOS AIRES, 11 de Junio de 1997.
BOLETIN OFICIAL, 11 de Julio de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 - Apruébase el CONVENIO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY EN
MATERIA DE SALUD FRONTERIZA, suscripto en Asunción-REPUBLICA DEL PARAGUAY-el 30 de
octubre de 1992 y el PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE SALUD FRONTERIZA ENTRE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY, suscripto en Buenos Aires el 28 de
noviembre de 1995, que constan de DIEZ (10) artículos y de CUATRO (4) artículos
respectivamente, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
REGISTRADO BAJO EL N° 24.836
FIRMANTES
ALBERTO R. PIERRI.-EDUARDO MENEM.-Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo.-Edgardo
Piuzzi.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY EN MATERIA DE SALUD FRONTERIZA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la
República del Paraguay: (de ahora en adelante denominadas "las Partes")
CONSIDERANDO:
A - Que en las zonas limitrofes de la República del
Paraguay y la República Argentina existen problemas comunes de salud.
B - Que son reconocidos como temas de salud de importancia
para ambos países:
1. Paludismo, Fiebre Amarilla,
Dengue, Enfermedad de Chagas-Mazza, Enfermedades Venéreas y SIDA, Lepra,
Esquistosomiasis, Rabia, Cólera y Otras Enfermedades Transmisibles.
2. Nutrición y Educación
Alimentaria.
3. Formación y Adiestramiento de
Recursos Humanos.
4. Educación para la Salud.
6. Saneamiento Ambiental.
7. Atención Hospitalaria.
8. Emergencias y catástrofes.
9. Vigilancia.
10. Organización y Desarrollo Regional
y Local.
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
ARTICULO I :
PALUDISMO, FIEBRE AMARILLA, DENGUE, ENFERMEDAD DE CHAGAS
MAZZA, SIDA Y OTRAS VENERAS, ESQUISTOSOMIASIS, RABIA, COLERA Y OTRAS ENFERMEDADES
TRANSMISIBLES.
1) Mantener la vigilancia epidemiológica y entomológica
en las áreas fronterizas con adecuada cobertura de las mismas a través de una eficiente
red de puestos de notificación, complementados con un sistema de búsqueda activa de
casos, agentes, reservorios y vectores, según daños.
2) Desarrollar acciones conjuntas a nivel de los programas
de vacunación, a la población susceptible, expuesta al riesgo de contraer enfermedad que
se efectúan en la región fronteriza de ambas Partes, conforme a normas.
3) Intercambiar información sobre patología o temas
sanitarios de interés para las instituciones de salud de las Provincias Argentinas y
Regiones Sanitarias del Paraguay con áreas fronterizas compartidas.
4) Fortalecer las actividades de control epidemiológico
del Cólera, SIDA y otras enfermedades venéreas, mediante la adecuada búsqueda de casos,
notificación, tratamiento y seguimiento de pacientes.
5) Efectuar todas las acciones necesarias para mantener el
control del Aedes Aegypti en sus respectivos territorios.
6) Promover la cooperación técnica de especialistas para
realizar programas conjuntos de prevención y control de enfermedades, en base al programa
de cooperación técnica inter-países propiciada por la OPS/OMS.
7) Realizar encuestas malacológicas en zonas de fronteras
y verificar la susceptibilidad de los caracoles a la esquistosomiasis. Igualmente efectuar
controles parasitológicos de las personas provenientes de zonas en las cuales la
esquistosomiasis es endémica.
8) Intensificar el control epidemiológico y la vacunación
de animales susceptibles de contraer la rabia, especialmente perros.
9) Efectuar estudios y coordinar actividades para el
control y el seguimiento de pacientes de otras enfermedades transmisibles y
antropozoonosis que puedan interesar a ambas Partes.
ARTICULO II :
NUTRICION Y EDUCACION ALIMENTARIA
1. Realizar investigaciones epidemiológicas sobre
problemas nutricionales observados en las regiones fronterizas.
2. Intercambiar información y experiencias en el campo
nutricional y educación alimentaria.
3. Cooperar en la formación de profesionales y técnicos
en la especialidad, como igualmente en capacitación de los manipuladores de alimentos.
4. Promover programas conjuntos de nutrición y educación
alimentarias regionales.
ARTICULO III :
FORMACION Y ADIESTRAMIENTO DE RECURSOS HUMANOS
1. Incrementar el intercambio de experiencias de grupos de
especialistas mediante programas de cooperación técnica.
2. Estructurar planes de intercambio y cooperación entre
establecimientos de formación y adiestramiento de personal en el campo sanitario.
ARTICULO IV :
EDUCACION PARA LA SALUD
1. Facilitar el intercambio de programas de educación para
la salud con miras a ser utilizados por los medios de comunicación social.
2. Promover el intercambio de medios audiovisuales en la
materia.
3. Promover el uso compartido de los medios de difusión
fronterizos.
4. Desarrollar programas de educación sanitaria tendiente
a preservar el uso indiscriminado de drogas peligrosas y farmacodependencia.
ARTICULO V :
CONTROL SANITARIO DE POBLACIONES MIGRANTES
1. Desarrollar sistemas que permitan efectuar un control
sanitario de las poblaciones migrantes, de sus núcleos familiares primarios, de los
animales domésticos y enseres con los que se trasladan. :
2. Considerar la implementación de un documento de estado
de salud para el trabajador de temporada. Dicho documento será expedido por las
autoridades sanitarias oficiales de cualquiera de los países y sus características,
normas y procedimientos que serán reglamentados en su oportunidad.
3. Dicho documento de estado de salud deberá extenderse a
los miembros del grupo familiar primario del trabajador de temporada que no desarrollan
actividades remuneradas.
ARTICULO VI :
SANEAMIENTO AMBIENTAL
1. Implementar en forma coordinada un sistema de vigilancia
de la calidad de las aguas de los cursos comunes a fin de determinar los parámetros
físicos, químicos y biológicos que lo caracterizan en el presente y estudiar su
evolución en el futuro.
2. Acordar, mediante decisiones políticas conjuntas, las
normas que definen los niveles mínimos de calidad hídrica que ambas Partes deben
comprometerse a asegurar en los diferentes cursos comunes.
3. Encarar el desarrollo de los medios legales, humanos y
económicos necesarios para la efectiva vigencia de mecanismos de control de afluentes y
usos de los recursos hídricos que aseguren el mantenimiento de los niveles de calidad
mencionados en el punto anterior.
4. Promover en zonas de fronteras programas conjuntos de
provisión de agua potable, sistema de recolección y tratamiento de deshechos y control
de la contaminación ambiental.
ARTICULO VII :
ATENCION HOSPITALARIA
1. Instrumentar un sistema de asistencia reciproca efectiva
en arcas de recuperación de la salud.
2. Promover el intercambio de información y experiencias
en cuanto a diagnostico y tratamiento de las patologías prevalecientes y de interés
común, como igualmente la provisión de drogas antiblásticas y otros medicamentos de uso
regional.
ARTICULO VIII :
EMERGENCIAS Y CATASTROFES
Establecer comisiones específicas para estudiar las
metodologías de cooperación mutua en casos de emergencias y catástrofes en regiones
limitrofes compartidas.
ARTICULO IX :
VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA
1. Instrumentar por intermedio de los responsables de la
notificación epidemiológica en ambas Partes: Dirección Nacional de Promoción y
Protección de la Salud (Argentina) y División de Control de Enfermedades (Paraguay),
así como los organismos responsables de las cinco provincias argentinas limitrofes y las
siete regiones sanitarias paraguayas, un sistema de intercambio ágil de información
relacionada con las enfermedades sujetas a vigilancias y control, las actividades
programadas y en relación a las nuevas experiencias en la materia.
2. Promover la implementación de una red de laboratorios
como soporte de la vigilancia epidemiológica.
3. Propiciar acuerdos para el desarrollo conjunto de
investigaciones epidemiológicas y entomológicas de interés común.
ARTICULO X :
DISPOSICIONES FINALES
1. Ambas Partes, por medio de los máximos organismos de
salud respectivos deberán designar dentro del plazo de 60 (sesenta) días después de la
firma, los miembros de un Comité Conjunto de Coordinación, con representación de las
cinco provincias argentinas limitrofes con la República del Paraguay.
2. Dicho Comité reglamentara su funcionamiento a fin de
coordinar y hacer operativo el presente Convenio.
3. Fortalecer técnica y administrativamente los Comités
de Salud existentes en zonas fronterizas y establecer en aquellas áreas geopoblacionales
que requieren su conformación local, como igualmente integrar grupos de trabajo según
áreas específicas de acción.
4. Los Comités de Salud y los Grupos de Trabajo se
reunirán alternativamente en cada una de las Partes, como mínimo 3 veces al año.
5. Ambas Partes requerirán la asistencia plena de los
OPS/OMS para facilitar la implementación del presente Convenio, teniendo presente la
iniciativa de los Países del Cono Sur en la materia.
6. Las medidas de profilaxis internacional sólo podrán
ser adoptadas por las autoridades sanitarias de nivel nacional de los países signatarios.
7. Las autoridades sanitarias de ambos países se
notificarán recíprocamente acerca de los funcionarios nacionales, provinciales y/o
departamentales que tengan la responsabilidad de los servicios sanitarios de frontera.
8. El Convenio tendrá una duración de cinco años
comprometiéndose los Gobiernos a evaluar aspectos específicos del presente Convenio a
través de reuniones técnicas con una periodicidad no mayor de dos años.
9. Cada una de las Partes notificará a la otra de la
conclusión de las formalidades constitucionales necesarias para la entrada en vigor del
presente Convenio, el cual será valido a partir de la fecha de la última notificación.
10. El presente Convenio será llevado a conocimiento de
los demás países de América a través de la Oficina Sanitaria Panamericana.
HECHO en Asunción, a los treinta días de mes de octubre
del año mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales, en idioma español,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA DE LA REPUBLICA ARGENTINA POR EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE SALUD FRONTERIZA
ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la
República del Paraguay (de ahora en adelante denominados "Partes
Contratantes"). Teniendo en cuenta el Convenio entre el Gobierno de la República
Argentina y la República del Paraguay en materia de Salud Fronteriza suscripto en
Asunción el 30 de octubre de 1992; Reconociendo que existen problemas comunes en áreas
de frontera, cuya solución exige la cooperación y el esfuerzo coordinado de los dos
países; Considerando la necesidad de introducir modificaciones que resultan de interés
para ambos países; Acuerdan en suscribir el siguiente Protocolo Adicional:
ARTICULO I
Redactar el punto B. 1- del Considerando del Convenio de
Salud Fronteriza de 1992 de la siguiente manera: "Paludismo, Fiebre Amarilla, Dengue,
Enfermedad de Chagas-Mazza, Enfermedades Venéreas y SIDA, Lepra, Esquisostomiasis, Rabia,
Cólera y otras enfermedades transmisible, así como también enfermedades
inmunoprevenibles".
ARTICULO II
Modificase el Artículo I, inciso 2° del Convenio de Salud
Fronteriza de 1992, que quedará redactado de la siguiente manera: "Desarrollar
acciones conjuntas a nivel de los programas de vacunación a la población susceptible
expuesta al riesgo de contraer enfermedad que se efectuar en la región fronteriza de
ambas Partes, conforme a normas, así como a nivel de intercambio de biológicos, para
mantener las coberturas de protección en la población, mediante una programación
conjunta con los efectores nacionales, provinciales, departamentales o municipales".
ARTICULO III
Modificase el Artículo I, inciso 8° del Convenio de Salud
Fronteriza en los siguientes términos: "Intensificar el control epidemiológico,
especialmente en las áreas de frontera, y la vacunación de animales susceptibles de
contraer la rabia, especialmente, perros".
ARTICULO IV
Modificase el Artículo IX, inciso 1° que quedará
redactado de la siguiente forma: "Instrumentar por intermedio de los responsables de
la notificación epidemiológica en ambas partes: Dirección Nacional de Promoción y
Protección de la Salud (Argentina) o el organismo que lo reemplace en el futuro y la
División General de Epidemiología (Paraguay) o el organismo que lo reemplace en el
futuro, así como los organismos responsables de las cinco provincias argentinas
limitrofes y las siete regiones sanitarias paraguayas, un sistema de intercambio ágil de
información relacionada con las enfermedades sujetas a vigilancia y control, las
actividades programadas, en relación con las nuevas experiencias en la materia". El
presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se comuniquen haber
cumplido los requisitos legales internos. Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, República
Argentina, a los 28 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en dos
ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY |