Ley Nacional 25.022, Tratado
TRATADO DE PROHIBICION COMPLETA DE LOS ENSAYOS
NUCLEARES
PREAMBULO
Los Estados Partes en el presente Tratado (denominados en
lo sucesivo "los Estados Partes"). Acogiendo con agrado los acuerdos
internacionales y demás medidas positivas adoptadas en los últimos años en la esfera
del desarme nuclear, incluidas reducciones de los arsenales de armas nucleares, así como
en la esfera de la prevención de la proliferación nuclear en todos sus aspectos,
Subrayando la importancia de la plena y pronta aplicación de esos acuerdos y medidas,
Convencidos de que la situación internacional actual ofrece la oportunidad de adoptar
nuevas medidas eficaces hacia el desarme nuclear y contra la proliferación de las armas
nucleares en todos sus aspectos, y declarando su propósito de adoptar tales medidas,
Subrayando en consecuencia la necesidad de seguir realizando esfuerzos sistemáticos y
progresivos para reducir las armas nucleares a escala mundial, con el objetivo último de
eliminar esas armas y de lograr un desarme general y completo bajo estricto y eficaz
control internacional, Reconociendo que la cesación de todas las explosiones de ensayo de
armas nucleares y de todas las demás explosiones nucleares, al restringir el desarrollo y
la mejora cualitativa de las armas nucleares y poner fin al desarrollo de nuevos tipos
avanzados de armas nucleares, constituye una medida eficaz de desarme nuclear y de no
proliferación en todos sus aspectos, Reconociendo también que el fin de todas las
explosiones de esa índole constituirá por consiguiente un paso importante en la
realización de un proceso sistemático destinado a conseguir el desarme nuclear,
Convencidos de que la manera más eficaz de lograr el fin de los ensayos nucleares es la
concertación de un tratado universal de prohibición completa de los ensayos nucleares es
internacional y eficazmente verificable, lo que ha sido desde hace mucho tiempo uno de los
objetivos de mayor prioridad de la comunidad internacional en la esfera del desarme y la
no proliferación, Tomando nota de las aspiraciones expresadas por las Partes en el
Tratado de 1963 por el que se prohiben los ensayos con armas nucleares en la atmósfera,
en el espacio ultraterrestre y debajo del agua de tratar de lograr la suspensión
permanente de todas las explosiones de ensayo de armas nucleares, Tomando nota también de
las opiniones expresadas en el sentido de que el presente Tratado podría contribuir a la
protección del medio ambiente, Afirmando el propósito de lograr la adhesión de todos
los Estados al presente Tratado y su objetivo de contribuir eficazmente a la prevención
de la proliferación de las armas nucleares en todos sus aspectos y al proceso del desarme
nuclear y, por lo tanto, al acrecentamiento de la paz y la seguridad internacionales, Han
convenido en lo siguiente:
Artículo I: Obligaciones básicas
1. Cada Estado Parte se ha comprometido a no realizar
ninguna explosión de ensayo de armas nucleares o cualquier otra explosión nuclear y a
prohibir y prevenir cualquier explosión nuclear de esta índole en cualquier lugar
sometido a su jurisdicción o control.
2. Cada Estado Parte se compromete asimismo a no causar ni
alentar la realización de cualquier explosión de ensayo de armas nucleares o de
cualquier otra explosión nuclear, ni a participar de cualquier modo en ella.
Artículo II: La Organización
A) Disposiciones Generales
1. Los Estados Partes en él presente Tratado establecen
por el la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares
(denominada en lo sucesivo "la Organización"), para lograr el objeto y
propósito del presente Tratado, asegurar la aplicación de sus disposiciones, incluidas
las referentes a la verificación internacional de su cumplimiento, y servir de foro a las
consultas y cooperación entre los Estados Partes.
2. Todos los Estados Partes serán miembros de la
Organización. Ningún Estado Parte será privado de su condición de miembro de la
Organización.
3. La Organización tendrá su sede en Viena, República de
Austria.
4. Por el presente artículo se establecen los siguientes
órganos de la Organización: La Conferencia de los Estados Partes, el Consejo Ejecutivo y
la Secretaría Técnica, que incluirá un Centro Internacional de Datos.
5. Cada Estado Parte cooperará con la Organización en el
ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente Tratado. Los Estados Partes.
Celebrarán consultas, directamente entre sí, o por medio de la Organización u otros
procedimientos internacionales apropiados, entre ellos procedimientos celebrados en el
marco de las Naciones Unidas y de conformidad con su Carta, acerca de cualquier cuestión
que pueda plantearse en relación con el objetivo y el propósito del presente Tratado o
la aplicación de sus disposiciones.
6. La Organización realizará las actividades de
verificación previstas para ella en el presente Tratado de la manera menos intrusiva
posible que sea compatible con el oportuno y eficiente logro de sus objetivos. Solicitará
únicamente la información y datos que sean necesarios para cumplir las responsabilidades
que le impone el presente Tratado. Adoptar toda clase de precauciones para proteger el
carácter confidencial de la información sobre las actividades e instalaciones civiles y
militares de que venga en conocimiento en el cumplimiento del presente Tratado y, en
particular, acatará las disposiciones sobre confidencialidad contenidas en el presente
Tratado.
7. Cada Estado Parte tratará confidencialmente y
manipulará de modo especial la información y datos que reciba a título reservado de la
Organización en relación con la aplicación del presente Tratado. Tratará esa
información y datos exclusivamente en relación con sus derechos y obligaciones con
arreglo al presente Tratado.
8. La Organización, en cuanto órgano independiente, se
esforzará por aprovechar la experiencia y las instalaciones existentes siempre que sea
posible y por lograr la mayor eficiencia de costos promoviendo arreglos de colaboración
con otras organizaciones internacionales tales como el Organismo Internacional de Energía
Atómica. Estos arreglos, con la excepción de los de menor importancia y los de carácter
comercial y contractual, constarán en acuerdos que se presentarán a la Conferencia de
los Estados Partes para su aprobación.
9. Los costos de las actividades de la Organización serán
sufragados anualmente por los Estados Partes de conformidad con la escala de cuotas de las
Naciones Unidas ajustadas para tener en cuenta las diferencias de composición entre las
Naciones Unidas y la Organización.
10. Las contribuciones financieras de los Estados Partes a
la Comisión Preparatoria se deducirán de manera adecuada de sus contribuciones al
presupuesto ordinario.
11. El miembro de la Organización que esté atrasado en el
pago de su cuota a la Organización no tendrá voto en esta si el importe de los atrasos
es igual o superior a la cuota debida por dicho miembro por los dos años anteriores. No
obstante, la Conferencia de los Estados Partes podrá permitir que dicho miembro vote si
esta convencida de que la falta de pago se debe a circunstancias ajenas a su voluntad. B.
La Conferencia de los Estados Partes Composición. Procedimientos y adopción de
decisiones
12. La Conferencia de los Estados Partes (denominada en lo
sucesivo "la Conferencia") estará integrada por todos los Estados Partes. Cada
Estado Parte tendrá un representante en la Conferencia, quien podrá estar acompañado de
suplentes y asesores.
13. El período inicial de sesiones de la Conferencia será
convocado por el Depositario 30 días después a más tardar, de la entrada en vigor del
presente Tratado.
14. La Conferencia celebrará períodos ordinarios de
sesiones anualmente, salvo que decida otra cosa.
15. Se convocará un período extraordinario de sesiones de
la Conferencia:
a) Cuando lo decida la Conferencia;
b) Cuando lo solicite el Consejo Ejecutivo; o
c) Cuando lo solicite cualquier Estado Parte con el apoyo
de la mayoría de los Estados Partes. El período extraordinario de sesiones será
convocado 30 días después, a más tardar. de la decisión de la Conferencia, de la
solicitud del Consejo Ejecutivo o de la obtención del apoyo necesario, salvo que se
especifique otra cosa en la decisión o solicitud.
16. La Conferencia podrá también ser convocada como
Conferencia de Enmienda, de conformidad con el artículo VII.
17. La Conferencia podrá también ser convocada como
Conferencia de Examen, de conformidad con el artículo VIII.
18. Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de
la Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa.
l9. La Conferencia aprobará su reglamento. Al comienzo de
cada período de sesiones, elegirá a su Presidente y a los demás miembros de la Mesa que
sea necesario. El Presidente y los demás miembros de la Mesa ejercerán sus funciones
hasta que se nombre un nuevo Presidente y una nueva Mesa en el próximo período de
sesiones.
20. El quórum estará constituido por la mayoría de los
Estados Partes.
21. Cada Estado Parte tendrá un voto.
22. La Conferencia adoptará decisiones sobre cuestiones de
procedimiento por mayoría de los miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre
cuestiones de fondo se adoptarán en lo posible por consenso. Si no pudiera llegarse a un
consenso cuando haya que adoptar una decisión sobre una cuestión, el Presidente de la
Conferencia aplazará la votación por 24 horas y durante ese aplazamiento hará todo
cuanto sea posible para facilitar el logro del consenso e informará a la Conferencia
antes de que concluya dicho aplazamiento. En caso de que no fuera posible llegar a un
consenso transcurridas 24 horas, la Conferencia adoptará la decisión por mayoría de dos
tercios de los miembros presentes y votantes, a menos que se disponga otra cosa en el
presente Tratado. Cuando se suscite el problema de si una cuestión es, o no, de fondo, se
tratará como cuestión de fondo, a menos que se decida otra cosa por la mayoría
necesaria para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo.
23. En el ejercicio de las funciones que se le asignan en
el apartado k) del párrafo 26, la Conferencia adoptará la decisión de añadir a
cualquier Estado a la lista de Estados que figura en el anexo l al presente Tratado de
conformidad con el procedimiento para adoptar decisiones sobre cuestiones de fondo
enunciado en el párrafo 22. No obstante lo dispuesto en el párrafo 22, la Conferencia
adoptará por consenso las decisiones sobre cualquier modificación del anexo al presente
Tratado. Poderes y funciones
24. La Conferencia será el órgano principal de la
Organización. Examinará cualquier cuestión, materia o problema comprendidos en el
ámbito del presente Tratado, incluidos los relacionados con los poderes y funciones del
Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica, de conformidad con el presente Tratado.
Podrá hacer recomendaciones y tomar decisiones sobre cualquier cuestión, materia o
problema comprendidos en el ámbito del presente Tratado que suscite un Estado Parte o
señale a su atención el Consejo Ejecutivo.
25. La Conferencia supervisará la aplicación y examinará
el cumplimiento del presente Tratado y actuará para promover su objeto y propósito.
Supervisará también las actividades del Consejo Ejecutivo y de la Secretaría Técnica y
podrá formular directrices a cualquiera de ellos para el ejercicio de sus funciones.
26. La Conferencia:
a) Examinará y aprobará el informe de la Organización
sobre la aplicación del presente Tratado y el programa y presupuesto anuales de la
Organización, presentados por el Consejo Ejecutivo, y examinará otros informes;
b) Decidirá la escala de cuotas que hayan de satisfacer
los Estados Partes de conformidad con el párrafo 9;
c) Elegirá a los miembros del Consejo Ejecutivo;
d) Nombrará al Director General de la Secretaría Técnica
(denominado en lo sucesivo "el Director General");
e) Examinará y aprobará el reglamento del Consejo
Ejecutivo presentado por este;
f) Estudiará y examinará la evolución científica y
tecnológica que pueda afectar el funcionamiento del presente Tratado. En este contexto,
la Conferencia podrá dar instrucciones al Director General para establecer una Junta
Consultiva Científica que le permita, en el cumplimiento de sus funciones, prestar
asesoramiento especializado en cuestiones de ciencia y tecnología relacionadas con el
presente Tratado a la Conferencia, al Consejo Ejecutivo o a los Estados Partes. En ese
caso, la Junta Consultiva Científica estará integrada por expertos independientes que
desempeñarán sus funciones a título personal y serán nombrados, de conformidad con las
atribuciones adoptadas por la Conferencia, sobre la base de sus conocimientos técnicos y
experiencia en las esferas científicas concretas pertinentes para la aplicación del
presente Tratado;
g) Adoptará las medidas necesarias para garantizar el
cumplimiento del presente Tratado y remediar cualquier situación que contravenga sus
disposiciones, de conformidad con el artículo V;
h) Examinará y aprobará en su período inicial de
sesiones cualquier proyecto de acuerdo, arreglo, disposición, procedimiento, manual de
operaciones, directrices y cualquier otro documento que elabore y recomiende la Comisión
Preparatoria;
i) Examinará y aprobará los acuerdos o arreglos
negociados por la Secretaría Técnica con los Estados Partes, otros Estados y
organizaciones internacionales que haya de concertar el Consejo Ejecutivo en nombre de la
Organización con arreglo al apartado h) del párrafo 38;
j) Establecerá los órganos subsidiarios que considere
necesarios para el ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente Tratado; y
k) Actualizará el anexo 1 al presente Tratado, según
corresponda, de conformidad con el párrafo 23. C. El
Consejo Ejecutivo Composición. Procedimientos y adopción de decisiones
27. El Consejo Ejecutivo estará integrado por 51 miembros.
Cada Estado Parte tendrá el derecho, de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo, a formar parte del Consejo Ejecutivo.
28. Teniendo en cuenta la necesidad de una distribución
geográfica equitativa , el Consejo Ejecutivo estará integrado por:
a) Diez Estados Partes de Africa;
b) Siete Estados Partes de Europa oriental;
c) Nueve Estados Partes de América Latina y el Caribe;
d) Siete Estados Partes del Oriente Medio y Asia
meridional;
e) Diez Estados Partes de América del Norte y Europa
occidental;
f) Ocho Estados Partes de Asia sudoriental, el Pacifico y
el Lejano Oriente.
Todos los Estados de cada una de las anteriores regiones
geográficas se enumeran en el anexo 1 al presente Tratado. El anexo 1 será actualizado,
cuando corresponda, por la Conferencia de conformidad con el párrafo 23 y el apartado k)
del párrafo 26. El anexo no será objeto de enmiendas o modificaciones con arreglo a los
procedimientos incluidos en el artículo VII.
29. Los miembros del Consejo Ejecutivo serán elegidos por
la Conferencia. A tal efecto, cada región geográfica designará Estados Partes de esa
región para su elección como miembros del Consejo Ejecutivo de la manera siguiente:
a) Por lo menos la tercera parte de los puestos asignados a
cada región geográfica será cubierta, teniendo en cuenta los intereses políticos y de
seguridad, por los Estados Partes de esa región designados sobre la base de las
capacidades nucleares pertinentes para el Tratado según vengan determinadas por datos
internacionales y por la totalidad o cualquiera de los siguientes criterios indicativos
según el orden de prioridad determinado por cada región:
i) Número de instalaciones de vigilancia del Sistema Internacional de Vigilancia;
ii) Conocimientos técnicos y experiencia en materia de tecnología de vigilancia; y
iii) Contribución al presupuesto anual de la Organización;
b) Uno de los puestos asignados a cada región geográfica
será cubierto por rotación por el Estado Parte que sea el primero en orden alfabético
inglés de los Estados Partes de esa región que más tiempo lleven sin ser miembros del
Consejo Ejecutivo desde el momento en que se hubieran hecho Estados Partes o desde que lo
fueran por última vez, según cual sea el plazo más breve. El Estado Parte designado
sobre esta base podrá renunciar a su puesto. En tal caso, ese Estado presentará una
carta de renuncia al Director General y el puesto será cubierto por el Estado Parte
inmediatamente siguiente en orden de conformidad con el presente apartado; y
c) Los puestos restantes asignados a cada región
geográfica serán cubiertos por Estados Partes designados de entre todos los Estados
Partes de esa región por rotación o elecciones.
30. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un
representante en él, quien podrá ir acompañado de suplentes y asesores.
31. Cada miembro del Consejo Ejecutivo desempeñará sus
funciones desde el final del período de sesiones de la Conferencia en que haya sido
elegido hasta el final del segundo período ordinario anual de sesiones de la Conferencia
a partir de esa fecha, salvo que, en la primera elección del Consejo Ejecutivo, 26
miembros serán elegidos para que desempeñen sus funciones hasta el final del tercer
período ordinario anual de sesiones de la Conferencia, respetando las proporciones
numéricas que se describen en el párrafo 28.
32. El Consejo Ejecutivo elaborará su reglamento y lo
presentará a la Conferencia para su aprobación.
33. El Consejo Ejecutivo elegirá su Presidente de entre
sus miembros.
34. El Consejo Ejecutivo celebrará períodos ordinarios de
sesiones. Entre períodos ordinarios de sesiones se reunirá según sea necesario para el
ejercicio de sus poderes y funciones.
35. Cada miembro del Consejo Ejecutivo tendrá un voto.
36. El Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre
cuestiones de procedimiento por mayoría de todos sus miembros. Salvo que se disponga otra
cosa en el presente Tratado, el Consejo Ejecutivo adoptará sus decisiones sobre
cuestiones de fondo por mayoría de dos tercios de todos sus miembros. Cuando se suscite
el problema de si una cuestión es, o no, de fondo, se tratará como cuestión de fondo, a
menos que se decida otra cosa por la mayoría necesaria para adoptar decisiones sobre
cuestiones de fondo.
Poderes y funciones
37. El Consejo Ejecutivo será el órgano ejecutivo de la
Organización. Será responsable ante la Conferencia. Ejercerá los poderes y funciones
que le confíe el presente Tratado. Al hacerlo, actuará de conformidad con las
recomendaciones, decisiones y directrices de la Conferencia y se asegurará de que sean
aplicadas constante y adecuadamente.
38. El Consejo Ejecutivo:
a) Promoverá la aplicación y el cumplimiento efectivos
del presente Tratado;
b) Supervisará las actividades de la Secretaría Técnica;
c) Formulará recomendaciones a la Conferencia según sea
necesario para el examen de uteriores propuestas destinadas a promover el objeto y
propósito del presente Tratado;
d) Cooperará con la Autoridad Nacional de cada Estado
Parte;
e) Examinará y presentará a la Conferencia el proyecto de
programa y presupuesto anuales de la Organización, el proyecto de informe de la
Organización sobre la aplicación del presente Tratado el informe sobre la realización
de sus propias actividades y los demás informes que considere necesario o que solicite la
Conferencia;
f) Establecerá arreglos para los períodos de sesiones de
la Conferencia, incluida la preparación del proyecto de programa;
g) Examinará propuestas de modificaciones, sobre
cuestiones de carácter administrativo y técnico, al Protocolo o a los anexos al mismo,
de conformidad con el artículo VII, y formulará recomendaciones a los Estados Partes
respecto de su aprobación;
h) Concertará acuerdos o arreglos con los Estados Partes,
otros Estados y organizaciones internacionales en nombre de la Organización, a reserva de
la aprobación previa de la Conferencia, y supervisará su aplicación, a excepción de
los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en el apartado i);
i) Aprobará acuerdos o arreglos relativos a la aplicación
de las actividades de verificación negociados con los Estados Partes y otros Estados y
supervisará su aplicación; y
j) Aprobará todo nuevo Manual de Operaciones y toda
modificación de los Manuales de Operaciones existentes que proponga la Secretaría
Técnica.
39. El Consejo Ejecutivo podrá solicitar la convocación
de un período extraordinario de sesiones de la Conferencia.
40. El Consejo Ejecutivo:
a) Facilitará la cooperación entre los Estados Partes y
entre estos y la Secretaría Técnica, en relación con la aplicación del presente
Tratado, mediante intercambios de información;
b) Facilitará las consultas y aclaraciones entre los
Estados Partes de conformidad con el artículo IV;
c) Recibirá y examinará las solicitudes e informes de
inspecciones in situ de conformidad con el artículo IV y adoptará medidas al respecto.
41. El Consejo Ejecutivo examinará cualquier preocupación
expresada por un Estado Parte sobre el posible incumplimiento del presente Tratado y el
abuso de los derechos estipulados en el. Para ello el Consejo Ejecutivo celebrará
consultas con los Estados Partes interesados y, cuando proceda, pedirá a un Estado Parte
que adopte medidas para solucionar la situación dentro de un plazo determinado. En el
grado en que el Consejo Ejecutivo considere necesaria la adopción de ulteriores
disposiciones, adoptará, entre otras, una o más de las medidas siguientes:
a) Notificará a todos los Estados Partes la cuestión o
materia;
b) Señalará la cuestión o materia a la atención de la
Conferencia;
c) Hará recomendaciones a la Conferencia o adoptará las
disposiciones que procedan sobre medidas para remediar la situación y asegurar el
cumplimiento de conformidad con el artículo
V. D. La Secretaría Técnica
42. La Secretaría Técnica prestará asistencia a los
Estados Partes en la aplicación del presente Tratado. La Secretaría Técnica prestará
asistencia a la Conferencia y al Consejo Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones. La
Secretaría Técnica llevará a cabo la verificación y las demás funciones que le
confíe el presente Tratado, así como las que le delegue la Conferencia o el Consejo
Ejecutivo de conformidad con el presente Tratado. La Secretaría Técnica incluirá, como
parte Integrante de ella, el Centro Internacional de Datos.
43. De conformidad con el artículo IV y el Protocolo, la
Secretaría Técnica tendrá, entre otras, las siguientes funciones en relación con la
verificación del cumplimiento del presente Tratado:
a) Encargarse de la supervisión y coordinación del funcionamiento del Sistema
Internacional deVigilancia;
b) Hacer funcionar el Centro Internacional de Datos;
c) Recibir, elaborar y analizar los datos del Sistema
Internacional de Vigilancia e informar al respecto, con carácter regular;
d) Prestar asistencia técnica y apoyo para la instalación
y funcionamiento de estaciones de vigilancia;
e) Prestar asistencia al Consejo Ejecutivo para facilitar
las consultas y las aclaraciones entre los Estados Partes;
f) Recibir solicitudes de inspecciones in situ y
tramitarlas, facultar el examen de esas solicitudes por el Consejo Ejecutivo, llevar a
cabo los preparativos para las Inspecciones in situ y prestar apoyo técnico durante su
realización, e informar al Consejo Ejecutivo;
g) Negociar acuerdos o arreglos con los Estados Partes y
otros Estados u organizaciones internacionales y concertar, a reserva de la aprobación
previa del Consejo Ejecutivo, cualquiera de tales acuerdos o arreglos concernientes a las
actividades de verificación con los Estados Partes y otros Estados; y
h) Prestar asistencia a los Estados Partes, por conducto de
sus Autoridades Nacionales, sobre otras cuestiones de verificación con arreglo al
presente Tratado.
44. La Secretaría Técnica elaborará y mantendrá, a
reserva de la aprobación del Consejo Ejecutivo, Manuales de Operaciones por los que se
guíe el funcionamiento de los diversos elementos del régimen de verificación, de
conformidad con el artículo IV y el Protocolo. Esos Manuales no serán parte integrante
del presente Tratado ni del Protocolo y podrán ser modificados por la Secretaría
Técnica con la aprobación del Consejo Ejecutivo. La Secretaría Técnica comunicará sin
demora a los Estados Partes toda modificación de los Manuales de Operaciones.
45. Entre las funciones que la Secretaría Técnica deberá
desempeñar respecto de las cuestiones administrativas figuran:
a) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de
programa y de presupuesto de la Organización;
b) Preparar y presentar al Consejo Ejecutivo el proyecto de
informe de la Organización sobre la aplicación del presente Tratado y los demás
informes que solicite la Conferencia o el Consejo Ejecutivo;
c) Prestar apoyo administrativo y técnico a la
Conferencia, al Consejo Ejecutivo y a los demás órganos subsidiarios;
d) Remitir y recibir comunicaciones en nombre de la
Organización acerca de la aplicación del presente Tratado; y
e) Desempeñar las responsabilidades administrativas
relacionadas con cualquier acuerdo entre la Organización y otras organizaciones
internacionales.
46. Todas las solicitudes y notificaciones presentadas por
los Estados Partes a la Organización serán transmitidas por conducto de sus Autoridades
Nacionales al Director General. Las solicitudes y notificaciones se redactarán en uno de
los idiomas oficiales del presente Tratado. En sus respuestas, el Director General
utilizará el idioma en que esté redactada la solicitud o notificación que le haya sido
transmitida.
47. En lo que respecta a las responsabilidades de la
Secretaría Técnica concernientes a la preparación y presentación al Consejo Ejecutivo
del proyecto de programa y de presupuesto de la Organización, la Secretaría Técnica
determinará y contabilizará claramente todos los gastos correspondientes a cada
instalación establecida como parte del Sistema Internacional de Vigilancia. Análogo
trato se dará en el proyecto de programa y de presupuesto a todas las demás actividades
de la Organización.
48. La Secretaría Técnica informará sin demora al
Consejo Ejecutivo de cualquier problema que se haya suscitado en relación con el
cumplimiento de sus funciones de que haya tenido noticia en el desempeño de sus
actividades y que no haya podido resolver por medio de sus consultas con el Estado Parte
interesado.
49. La Secretaría Técnica estará integrada por un
Director General, quien será su jefe y más alto oficial administrativo, y los demás
funcionarios científicos, técnicos y de otra índole que sea necesario. El Director
General será nombrado por la Conferencia por recomendación del Consejo Ejecutivo por un
mandato de cuatro años, renovable una sola vez. El primer Director General será nombrado
por la Conferencia en su período inicial de sesiones, previa recomendación de la
Comisión Preparatoria.
50. El Director General será responsable ante la
Conferencia y el Consejo Ejecutivo del nombramiento del personal y de la organización y
funcionamiento de la Secretaría Técnica. La consideración primordial en la
contratación de personal y la fijación de sus condiciones de servicio será la necesidad
de lograr los más altos niveles de conocimientos técnicos profesionales, experiencia,
eficiencia, competencia e integridad. Solamente podrá nombrarse Director General,
inspectores o demás miembros del personal de cuadro orgánico y administrativo a
ciudadanos de los Estados Partes. Deberá tenerse en cuenta la importancia de contratar al
personal con la distribución geográfica más amplia posible. La contratación se guiará
por el principio de mantener el mínimo personal que sea necesario para el adecuado
cumplimiento de las responsabilidades de la Secretaría Técnica.
51. El Director General podrá, según proceda, tras
consultar con el Consejo Ejecutivo, establecer grupos de trabajo temporales de expertos
científicos para que formulen recomendaciones sobre cuestiones concretas.
52. En el cumplimiento de sus funciones, ni el Director
General, ni los inspectores, ni los ayudantes de inspección, ni los miembros del personal
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente
externa a la Organización. Se abstendrán de toda acción que pudiera redundar de manera
desfavorable en su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente
ante la Organización. El Director General asumirá la responsabilidad de las actividades
de cualquier grupo de inspección.
53. Cada Estado Parte respetará el carácter
exclusivamente internacional de las responsabilidades del Director General, de los
inspectores, de los ayudantes de inspección y de los miembros del personal y no tratará
de influir en ellos en el cumplimiento de sus responsabilidades. E. Privilegios e
inmunidades
54. La Organización gozará en el territorio de un Estado
Parte y en cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción y control de este de la
capacidad jurídica y de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el
ejercicio de sus funciones.
55. Los delegados de los Estados Partes, junto con sus
suplentes y asesores, los representantes de miembros elegidos en el Consejo Ejecutivo,
junto con sus suplentes y asesores, el Director General, los inspectores, los ayudantes de
inspección y los miembros del personal de la Organización gozarán de los privilegios e
inmunidades que sean necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en
relación con la Organización.
56. La capacidad jurídica, privilegios e inmunidades a que
se hace referencia en el presente artículo serán definidos en acuerdos entre la
Organización y los Estados Partes y en un acuerdo entre la Organización y el Estado en
el que se halle la sede de la organización. Esos acuerdos serán examinados y aprobados
de conformidad con los apartados h) e i) del párrafo 26.
57. No obstante lo dispuesto en los párrafos 54 y 55, los
privilegios e inmunidades de que disfruten el Director General, los inspectores, los
ayudantes de inspección y los miembros del personal de la Secretaría Técnica durante el
desempeño de actividades de verificación serán los que se enuncian en el Protocolo.
Artículo III: Medidas nacionales de aplicación
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus
procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para aplicar las obligaciones que
le impone el presente Tratado. En particular, adoptará las medidas necesarias para:
a) Prohibir que las personas naturales y jurídicas
realicen en cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar sometido a su
jurisdicción de conformidad con el derecho internacional cualquier actividad prohibida a
un Estado Parte en virtud del presente Tratado;
b) Prohibir que las personas naturales y jurídicas
realicen cualquiera de esas actividades en cualquier lugar sometido a su control; y
c) Prohibir, de conformidad con el derecho internacional,
que las personas naturales que tengan su nacionalidad realicen cualquiera de esas
actividades en cualquier lugar.
2. Cada Estado parte cooperará con los demás Estados
Partes y prestará la asistencia jurídica apropiada para facilitar el cumplimiento de las
obligaciones previstas en el párrafo 1.
3. Cada Estado Parte informará a la Organización de las
medidas adoptadas con arreglo al presente artículo.
4. Para cumplir las obligaciones que le impone el Tratado,
cada Estado Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional e informará al
respecto a la Organización al entrar en vigor el Tratado para dicho Estado Parte. La
Autoridad Nacional será el centro nacional de coordinación para mantener el enlace con
la Organización y los demás Estados Partes.
Artículo IV: Verificación
A. Disposiciones generales
1. Con objeto de verificar el cumplimiento del presente
Tratado, se establecerá un régimen de verificación que constará de los elementos
siguientes:
a) Un Sistema Internacional de Vigilancia;
b) Consultas y aclaraciones;
c) Inspecciones in situ; y
d) Medidas de fomento de la confianza.
En el momento de entrada en vigor del presente Tratado, el régimen de verificación
estará en condiciones de cumplir los requisitos de verificación del presente Tratado.
2. Las actividades de verificación se basarán en
información objetiva, se limitarán a la materia objeto del presente Tratado y se
llevarán a cabo con el pleno respeto de la soberanía de los Estados Partes y de la
manera menos intrusiva posible que sea compatible con el logro eficaz y en tiempo oportuno
de sus objetivos. Ningún Estado Parte abusará del derecho de verificación.
3. Cada Estado Parte se compromete, de conformidad con el
presente Tratado, a cooperar, por conducto de la Autoridad Nacional establecida de
conformidad con el párrafo 4 del artículo III, con la Organización y con los demás
Estados Partes para facilitar la verificación del cumplimiento del Tratado, entre otras
cosas mediante:
a) El establecimiento de los medios necesarios para
participar en esas medidas de verificación y el establecimiento de los cauces de
comunicación necesarios;
b) La comunicación de los datos obtenidos de las
estaciones nacionales que formen parte del Sistema Internacional de Vigilancia;
c) La participación, cuando corresponda, en el proceso de
consultas y aclaraciones;
d) La autorización de inspecciones in situ; y
e) La participación, cuando corresponda, en medidas de
fomento de la confianza.
4. Todos los Estados Partes, con independencia de sus
capacidades técnicas y financieras, gozarán de iguales derechos de verificación y
asumirán por igual la obligación de aceptar la verificación.
5. A los fines del presente Tratado, ningún Estado Parte
se verá impedido de utilizar la información obtenida por conducto de los medios
técnicos nacionales de verificación en forma compatible con los principios generalmente
reconocidos de derecho internacional, incluido el del respeto de la soberanía de los
Estados.
6. Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a
proteger las instalaciones, actividades o emplazamientos sensitivos no relacionados con el
presente Tratado, los Estados Partes no se injerirán en los elementos del régimen de
verificación del presente Tratado o en los medios técnicos nacionales de verificación
que se apliquen de conformidad con el párrafo 5.
7. Cada Estado Parte tendrá el derecho de adoptar medidas
para proteger las instalaciones sensitivas y prevenir la revelación de información y
datos confidenciales no relacionados con el presente Tratado.
8. Además, se adoptarán todas las medidas necesarias para
proteger el carácter confidencial de cualquier información relacionada con actividades e
instalaciones civiles y militares que se obtenga durante las actividades de verificación.
9. Sin perjuicio del párrafo 8, la información obtenida
por la Organización mediante el régimen de verificación establecido por el presente
Tratado se pondrá a disposición de todos los Estados Partes de conformidad con las
disposiciones pertinentes del presente Tratado y del Protocolo.
10. Las disposiciones del presente Tratado no se
interpretarán en el sentido de que restringen el intercambio internacional de datos para
fines científicos.
11. Cada Estado Parte se compromete a cooperar con la
Organización y con los demás Estados Partes en la mejora del régimen de verificación y
en el examen de las posibilidades de verificación de nuevas técnicas de vigilancia,
tales como la vigilancia del impulso electromagnético o la vigilancia por satélite, con
miras a elaborar, cuando proceda, medidas concretas destinadas a acrecentar una
verificación eficiente y poco costosa del Tratado. Las medidas de esta índole se
incluirán, cuando sean aceptadas, en las disposiciones existentes del presente Tratado o
del Protocolo anexo al Tratado o en secciones adicionales del Protocolo, de conformidad
con el artículo VII del Tratado o, si resulta adecuado, quedarán reflejadas en los
Manuales de Operaciones de conformidad con el párrafo 44 del artículo II.
12. Los Estados Partes se comprometen a promover la
cooperación entre ellos para facilitar en el intercambio más completo posible de las
tecnologías utilizadas en la verificación del presente Tratado y participar en tal
intercambio, a fin de que todos los Estados Partes fortalezcan sus medidas nacionales de
aplicación de la verificación y se beneficien de la aplicación de esas técnicas con
fines pacíficos.
13. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán de
manera que no se obstaculice el desarrollo económico y técnico de los Estados Partes
encaminado al ulterior desarrollo de la aplicación de la energía atómica con fines
pacíficos. Responsabilidades de verificación de la Secretaría Técnica
14. En el cumplimiento de las responsabilidades que le
atribuyen el presente Tratado y el Protocolo en la esfera de la verificación, en
cooperación con los Estados Partes, y a los efectos del presente Tratado, la Secretaría
Técnica:
a) Establecerá arreglos para recibir y distribuir datos y
productos de presentación de informes relacionados con la verificación del presente
Tratado de conformidad con sus disposiciones y mantendrá una infraestructura mundial de
comunicaciones apropiada para esta tarea;
b) De manera habitual, por conducto de su Centro
Internacional de Datos, que será en Principio el centro de coordinación de la
Secretaría Técnica para el almacenamiento y el tratamiento de datos;
i) Recibirá e iniciará solicitudes de datos del Sistema Internacional de Vigilancia;
ii) Recibirá, según proceda, datos resultantes del proceso de consultas y aclaraciones,
de inspecciones in situ y de medidas de fomento de la confianza;
iii) Recibirá otros datos pertinentes de los Estados Partes y de organizaciones
internacionales de conformidad con el Tratado y el Protocolo;
c) Supervisará, coordinará y garantizará el
funcionamiento del Sistema Internacional de Vigilancia y de sus elementos componentes,
así como del Centro Internacional de Datos, de conformidad con los Manuales de
Operaciones pertinentes;
d) Elaborará y analizará habitualmente los datos del
Sistema Internacional de Vigilancia de conformidad con procedimientos convenidos para
lograr la eficaz verificación internacional del Tratado y contribuirá a la pronta
solución de las preocupaciones sobre el cumplimiento;
e) Pondrá todos los datos primarios y elaborados y
cualquier producto de presentación de informes a disposición de todos los Estados
Partes, asumiendo cada Estado Parte la responsabilidad por la utilización de los datos
del Sistema Internacional de Vigilancia de conformidad con el párrafo 7 del artículo II
y los párrafos 8 y 13 del presente articulo;
f) Facilitará a todos los Estados Partes acceso
equitativo, abierto, conveniente y oportuno a todos los datos almacenados;
g) Almacenará todos los datos, tanto primario como
elaborados, y productos de presentación de informes;
h) Coordinará y facilitará las solicitudes de datos
adicionales del Sistema Internacional de Vigilancia;
i) Coordinará las solicitudes de datos adicionales de un
Estado Parte a otro Estado Parte;
j) Prestará asistencia técnica y apoyo para el
establecimiento y funcionamiento de instalaciones de vigilancia y los medios de
comunicación respectivos, cuando el Estado interesado solicite tal asistencia y apoyo;
k) Pondrá a disposición de cualquier Estado Parte, a
petición suya, las técnicas utilizadas por la Secretaría Técnica y su Centro
Internacional de Datos para compilar, almacenar, elaborar, analizar y comunicar los datos
del régimen de verificación; y
l) Vigilará y evaluará el funcionamiento general del
Sistema Internacional de Vigilancia y del Centro Internacional de Datos y presentará
informes al respecto.
15. Los procedimientos convenidos que ha de utilizar la
Secretaría Técnica en el cumplimiento de las responsabilidades de verificación
mencionadas en el párrafo 14 y detalladas en el Protocolo serán elaborados en los
Manuales de Operaciones pertinentes.
B. El Sistema Internacional de Vigilancia
16. El Sistema Internacional de Vigilancia incluirá
instalaciones para la vigilancia sismológica, la vigilancia de los radionúclidos con
inclusión de laboratorios homologados, la vigilancia hidroacústica, la vigilancia
infrasónica, y los respectivos medios de comunicación, y contará con el apoyo del
Centro Internacional de Datos de la Secretaría Técnica.
17. El Sistema Internacional de Vigilancia quedará
sometido a la autoridad de la Secretaría Técnica. Todas las instalaciones de vigilancia
del Sistema Internacional de Vigilancia serán propiedad y su funcionamiento estará a
cargo de los Estados que las acodan o que de otro modo sean responsables de ellas de
conformidad con el Protocolo.
18. Cada Estado Parte tendrá derecho a participar en el
intercambio internacional de datos y a acceder a todos los datos que se pongan a
disposición del Centro Internacional de Datos. Cada Estado Parte cooperará con el Centro
Internacional de Datos por conducto de su Autoridad Nacional. Financiación del Sistema
Internacional de Vigilancia
19. En lo que respecta a las instalaciones incluidas en el
Sistema Internacional de Vigilancia y especificadas en los cuadros 1-A, 2-A, 3 y 4 del
anexo 1 al Protocolo, y a su funcionamiento, en la medida en que el Estado Parte
pertinente y la Organización convenga en que esas instalaciones proporcionen datos al
Centro Internacional de Datos de conformidad con las exigencias técnicas del Protocolo y
de los Manuales de Operaciones pertinentes, la Organización, conforme a lo previsto en
los acuerdos o arreglos concertados en virtud del párrafo 4 de la parte I del Protocolo,
sufragará los costos de:
a) Establecimiento de nuevas instalaciones y mejoras de las
ya existentes, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague el mismo los
costos;
b) Funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones del
Sistema Internacional de Vigilancia, incluida la seguridad física de las instalaciones,
en su caso, y la aplicación de procedimientos convenidos de autenticación de datos;
c) Transmisión de datos (primarios o elaborados), del
Sistema Internacional de Vigilancia al Centro Internacional de Datos por el medio más
directo y menos costoso disponible, incluso, en caso necesario, por conducto de los
nódulos de comunicaciones pertinentes, de las estaciones de vigilancia, de laboratorios e
instalaciones de análisis o de centros nacionales de datos; o esos datos (incluidas
muestras, en su caso) a laboratorios e instalaciones de análisis desde instalaciones de
vigilancia; y
d) Análisis de muestras en nombre de la Organización.
20. En lo que respecta a las estaciones sismológicas de la
red auxiliar que se especifican en el cuadro l-B del anexo 1 al Protocolo, la
Organización, conforme a lo previsto en los acuerdos o arreglos concertados en virtud del
párrafo 4 de la parte I del Protocolo, únicamente sufragará los costos de:
a) Transmisión de datos al Centro Internacional de Datos;
b) Autenticación de los datos de esas estaciones;
c) Mejora de las estaciones para que alcancen el nivel
técnico necesario, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague el
mismo los costos;
d) Establecimiento, en caso necesario, de nuevas estaciones
para los propósitos del presente Tratado, donde no existan actualmente instalaciones
adecuadas, salvo que el Estado responsable de esas instalaciones sufrague el mismo los
costos; y
e) Cualesquier otros costos relacionados con el suministro
de los datos que necesite la Organización, conforme a lo especificado en los manuales de
operaciones pertinentes.
21. La Organización sufragará también los costos de la
prestación a cada Estado Parte de la Selección que este pida de la gama normalizada de
productos de presentación de informes y servicios del Centro Internacional de Datos
según lo que se especifica en la parte I, sección F del Protocolo. Los costos de la
preparación y transmisión de cualquier dato o productos adicionales serán sufragados
por el Estado Parte solicitante.
22. Los acuerdos o, en su caso, los arreglos concertados
con los Estados Partes o con los Estados que acojan las instalaciones del Sistema
Internacional de Vigilancia o que de otro modo sean responsables de ellas incluirán
disposiciones para sufragar esos costos. Esas disposiciones podrán incluir modalidades en
virtud de las cuales un Estado Parte sufrague cualquiera de los costos a que se hace
referencia en el apartado a) del párrafo 19 y en los apartados c) y d) del párrafo 20
respecto de las instalaciones que acoja o de las que sea responsable, y sea compensado con
una reducción correspondiente de su cuota a la Organización. Esa reducción no rebasará
el 50% de la cuota anual del Estado Parte, pero podrá extenderse a años sucesivos. Un
Estado Parte podrá compartir esa reducción con otro Estado Parte mediante acuerdo o
arreglo entre ambos y con el asentamiento del Consejo Ejecutivo. Los acuerdos o arreglos a
que se hace referencia en el presente párrafo se aprobarán de conformidad con el
apartado h) del párrafo 26 y el apartado i) del párrafo 38 del artículo II.
Modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia
23. Toda medida a que se haga referencia en el párrafo 11
y que afecte al Sistema Internacional de Vigilancia mediante la adición o la supresión
de una tecnología de vigilancia se incorporará, cuando así se convenga, en el tratado y
el Protocolo de conformidad con los párrafos 1 a 6 del artículo VII.
24. A reserva del asentimiento de los Estados directamente
afectados, las modificaciones del Sistema Internacional de Vigilancia que se exponen a
continuación se considerarán cuestiones de carácter administrativo o técnico de
conformidad con los párrafos 7 y 8 del artículo VII:
a) Las modificaciones del número de instalaciones en el
Protocolo para una tecnología de vigilancia determinada especificadas; y
b) Las modificaciones de otros particulares para
determinadas instalaciones tal como figuran en los cuadros del anexo 1 al Protocolo
(incluidos, entre otros, el Estado responsable de la instalación, emplazamiento, nombre
de la instalación, tipo de la instalación y asignación de una instalación bien sea a
la red sismológica primaria o a la auxiliar). Si el Consejo Ejecutivo recomienda, de
conformidad con el apartado d) del párrafo 8 del artículo VII, que se adopten esas
modificaciones, recomendará también normalmente, de conformidad con el apartado g) del
párrafo 8 de dicho artículo, que esas modificaciones entren en vigor cuando el Director
General notifique su aprobación.
25. Cuando el Director General presente al Consejo
Ejecutivo y a los Estados Partes información y evaluaciones de conformidad con el
apartado b) del párrafo 8 del artículo VII, incluirá asimismo para el caso de toda
propuesta que se haga de conformidad con el párrafo 24 del presente artículo:
a) La evaluación técnica de la propuesta;
b) Una declaración de las consecuencias administrativas y
financieras de la propuesta; y
c) Un informe sobre las consultas celebradas con los
Estados directamente afectados por la propuesta, incluida la indicación de su acuerdo.
Arreglos provisionales
26. En los casos de avería importante o insubsanable de
una instalación de vigilancia incluida en los cuadros del anexo 1 al Protocolo, o para
compensar otras reducciones temporales de la cobertura de vigilancia, el Director General,
en consulta y de acuerdo con los Estados directamente afectados y con la aprobación del
Consejo Ejecutivo, aplicará arreglos temporales de duración no superior a un año,
renovables en caso necesario durante otro año mediante acuerdo del Consejo Ejecutivo y de
los Estados directamente afectados. Esos arreglos no darán lugar a que el número de
instalaciones operacionales del Sistema Internacional de Vigilancia sobrepase el número
especificado para la red correspondiente; satisfarán en la medida de lo posible los
requisitos técnicos y operacionales especificados en el Manual de Operaciones para la red
correspondiente; y se aplicarán dentro del presupuesto de la Organización. Además, el
Director General adoptará medidas para rectificar la situación y hará propuestas para
su solución permanente. El Director General notificará a todos los Estados Partes
cualquier decisión que se adopte de conformidad con el presente párrafo.
27. Asimismo, los Estados Partes podrán establecer por
separado arreglos de cooperación con la organización, a fin de facilitar al Centro
Internacional de Datos, datos suplementarios procedentes de las estaciones nacionales de
vigilancia que no formen parte oficialmente del Sistema Internacional de Vigilancia.
28. Tales acuerdos de cooperación podrán establecerse de
la manera siguiente:
a) A petición de un Estado Parte, y a expensas de ese
Estado, la Secretaría Técnica adoptará las disposiciones necesarias para certificar que
una instalación de vigilancia determinada cumple los requisitos técnicos y operacionales
que se especifican en los Manuales de Operaciones correspondientes para una instalación
del Sistema Internacional de Vigilancia, y establecerá arreglos para autentificar sus
datos. A reserva del asentimiento del Consejo Ejecutivo, la Secretaría Técnica
designará entonces oficialmente a esas instalaciones como instalaciones nacionales
cooperadoras. La Secretaría Técnica adoptará las disposiciones necesarias para
convalidar su homologación, según proceda;
b) La Secretaría Técnica mantendrá una lista actualizada
de las instalaciones nacionales cooperadoras y la distribuirá a todos los Estados Partes;
y
c) A petición de un Estado Parte, el Centro Internacional
de Datos solicitará datos de las instalaciones nacionales cooperadoras con el fin de
facilitar las consultas y aclaraciones y el examen de las solicitudes de inspección in
situ, corriendo los costos de transmisión por cuenta de ese Estado Parte. Las condiciones
en que se faciliten los datos suplementarios de esas instalaciones y en que el Centro
Internacional de Datos pueda solicitar nuevos informes o informes acelerados o
aclaraciones se detallarán en el Manual de Operaciones de la red de vigilancia
correspondiente.
C. Consultas y aclaraciones
29. Sin perjuicio del derecho de cualquier Estado Parte a
solicitar una inspección in situ, los Estados Partes deberán en primer lugar, siempre
que sea posible, hacer todos los esfuerzos posibles por aclarar y resolver, entre ellos o
con la Organización o por conducto de esta, cualquier cuestión que pueda suscitar
preocupaciones acerca del posible incumplimiento de las obligaciones básicas del presente
Tratado.
30. El Estado Parte que reciba directamente de otro Estado
Parte una petición formulada con arreglo al párrafo 29 facilitará la aclaración al
Estado Parte solicitante lo antes posible, pero, en cualquier caso, 48 horas después, a
más tardar, de haber recibido la solicitud. Los Estados Partes solicitante y solicitado
podrán mantener informados al Consejo Ejecutivo y al Director General de la solicitud y
de la respuesta.
31. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al
Director General que le ayude a aclarar cualquier cuestión que pueda suscitar
preocupación acerca del posible incumplimiento de las obligaciones básicas del presente
Tratado. El Director General facilitará la información apropiada de que disponga la
Secretaría Técnica en relación con dicha preocupación. El Director General comunicará
al Consejo Ejecutivo la solicitud y la información proporcionada en respuesta a ella si
así lo pide el Estado Parte solicitante.
32. Todo Estado Parte tendrá derecho a solicitar al
Consejo Ejecutivo que obtenga aclaraciones de otro Estado Parte acerca de cualquier
cuestión que pueda suscitar preocupación acerca del posible incumplimiento de las
obligaciones básicas del presente Tratado. En ese caso, se aplicará lo siguiente:
a) El Consejo Ejecutivo remitirá la solicitud de
aclaración al Estado Parte solicitado por conducto del Director General 24 horas, a más
tardar, de haberla recibido;
b) El Estado Parte solicitado proporcionará la aclaración
al Consejo Ejecutivo tan pronto como sea posible, pero, en cualquier caso, 48 horas
después, a más tardar, de haberla recibido;
c) El Consejo Ejecutivo tomará nota de la aclaración y la
remitirá al Estado Parte solicitante, 24 horas después, a más tardar, de haberla
recibido;
d) Si el Estado Parte solicitante considera insuficiente la
aclaración, tendrá derecho a solicitar al Consejo Ejecutivo que obtenga nuevas
aclaraciones del Estado Parte solicitado. El Consejo Ejecutivo informará sin demora a
todos los Estados Partes acerca de y toda solicitud de aclaración prevista en el presente
párrafo y también de la respuesta dada por el Estado Parte solicitado.
33. Si el Estado Parte solicitante considera
insatisfactorias las aclaraciones obtenidas en virtud de lo dispuesto en el apartado d)
del párrafo 32, tendrá derecho a solicitar una reunión del Consejo Ejecutivo en la que
podrán participar los Estados Partes interesados que no sean miembros del Consejo. En esa
reunión, el Consejo Ejecutivo examinará la cuestión y podrá recomendar cualquier
medida de conformidad con el artículo V.
D. Inspecciones in situ Solicitud de una inspección in
situ
34. Todo Estado Parte tiene el derecho de solicitar una
inspección in situ, de conformidad con las disposiciones del presente artículo y la
parte II del Protocolo, en el territorio de cualquier Estado Parte o en cualquier otro
lugar sometido a la jurisdicción o control de éste, o en cualquier zona situada fuera de
la jurisdicción o control de cualquier Estado.
35. El único objeto de una inspección in situ será
aclarar si se ha realizado una explosión de ensayo de un arma nuclear o cualquier otra
explosión nuclear en violación del artículo I y, en la medida de lo posible, reunir
todos los hechos que puedan contribuir a identificar a cualquier posible infractor.
36. El Estado Parte solicitante estará obligado a mantener
la solicitud de inspección in situ dentro del ámbito del presente Tratado y a
proporcionar en la solicitud de inspección información de conformidad con el párrafo
37. El Estado Parte solicitante se abstendrá de formular solicitudes de inspección
infundadas o abusivas.
37. La solicitud de inspección in situ se basará en la
información recogida por el Sistema Internacional de Vigilancia, en cualquier
información técnica pertinente obtenida por los medios técnicos nacionales de
verificación de conformidad con los principios de derecho internacional generalmente
reconocidos, o en una combinación de estos dos métodos. La solicitud incluirá
información de conformidad con el párrafo 41, parte II del Protocolo.
38. El Estado Parte solicitante presentará la solicitud de
inspección in situ al Consejo Ejecutivo y, al mismo tiempo, al Director General para que
este comience inmediatamente a tramitarla. Medidas complementarias de la presentación de
una solicitud de inspección in situ
39. El Consejo Ejecutivo comenzará a examinar la solicitud
de inspección in situ inmediatamente después de haberla recibido.
40. El Director General, tras recibir la solicitud de
inspección in situ, acusará recibo de ella al Estado Parte solicitante en un plazo de
dos horas y la transmitirá al Estado Parte que se desea inspeccionar en un plazo de seis
horas. El Director General se cerciorará de que la solicitud cumple los requisitos
especificados en el párrafo 41 de la parte II del Protocolo y, en caso necesario,
ayudará al Estado Parte solicitante a cumplimentar la solicitud en la forma
correspondiente, y comunicará la solicitud al Consejo Ejecutivo y a todos los demás
Estados Partes en un plazo de 24 horas.
41. Cuando la solicitud de inspección in situ cumpla los
requisitos, la Secretaría Técnica comenzará sin demora los preparativos para la
inspección in situ.
42. El Director General, cuando reciba una solicitud de
inspección in situ concerniente a una zona de inspección sometida a la jurisdicción o
control de un Estado Parte, pedirá inmediatamente aclaraciones al Estado Parte que se
desea inspeccionar a fin de aclarar y resolver la preocupación suscitada en la solicitud.
43. El Estado Parte que reciba una petición de aclaración
de conformidad con el párrafo 42, proporcionará al Director General las explicaciones y
demás información pertinente de que disponga tan pronto como sea posible, pero, a más
tardar, 72 horas después de haber recibido la petición de aclaración.
44. El Director General, antes de que el Consejo Ejecutivo
adopte una decisión sobre la solicitud de inspección in situ, transmitirá
inmediatamente al Consejo Ejecutivo toda la información adicional disponible procedente
del Sistema Internacional de Vigilancia o facilitada por cualquier otro Estado Parte en
relación con el fenómeno especificado en la solicitud, incluida cualquier aclaración
que se hubiera presentado de conformidad con los párrafos 42 y 43, así como cualquier
otra información procedente de la Secretaría Técnica que el Director General pudiera
considerar pertinente o que solicite el Consejo Ejecutivo.
45. A menos que el Estado Parte solicitante considere que
la preocupación suscitada en la solicitud de inspección in situ haya sido resuelta y
retire la solicitud, el Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de
conformidad con el párrafo
46. Decisiones del Consejo Ejecutivo 46. El Consejo
Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de inspección in situ, 96 horas
después, a más tardar, de haber recibido la solicitud del Estado Parte solicitante. La
decisión de aprobar una inspección in situ deberá adoptarse por 30 votos favorables,
por lo menos, de los miembros del Consejo Ejecutivo. Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la
inspección, se detendrán los preparativos y no se adoptará ninguna otra medida en
relación con la solicitud.
47. A más tardar, 25 días después de que se haya
aprobado la inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 46, el
grupo de inspección transmitirá al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General,
un informe sobre la marcha de la inspección. Se considerará que la continuación de la
inspección ha sido aprobada a menos que el Consejo, 72 horas después, a más tardar, de
haber recibido el informe sobre la marcha de la inspección, decida no proseguir la
inspección por mayoría de todos sus miembros. En caso de que el Consejo Ejecutivo decida
no proseguir la inspección, se dará esta por terminada y el grupo de inspección saldrá
de la zona de inspección y del territorio del Estado Parte inspeccionado tan pronto como
sea posible de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 109 y 110 de la parte II del
Protocolo.
48. Durante una inspección in situ, el grupo de
inspección podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director General, una
propuesta para efectuar perforaciones. El Consejo Ejecutivo adoptará una decisión sobre
esa propuesta 72 horas después, a más tardar, de haberla recibido. La decisión de
aprobar una perforación deberá adoptarse por mayoría de todos los miembros del Consejo
Ejecutivo.
49. El grupo de inspección podrá pedir al Consejo
Ejecutivo, por conducto del Director General, que prorrogue la inspección durante un
mínimo de 70 días más allá del plazo de 60 días especificado en el párrafo 4 de la
parte II, del Protocolo, si el grupo de inspección considera que esta prórroga es
fundamental para poder cumplir su mandato. El grupo de inspección indicará en su
solicitud cuales son las actividades y técnicas enumeradas en el párrafo 69 de la parte
II del Protocolo que se propone aplicar durante el período de prorroga. El Consejo
Ejecutivo adoptará una decisión sobre la solicitud de prorroga 72 horas después, a más
tardar, de haber recibido la solicitud. La decisión de prorrogar el plazo de la
inspección se adoptará por mayoría de todos los miembros del Consejo Ejecutivo.
50. En cualquier momento después de que se apruebe la
continuación de la inspección in situ de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 47,
el grupo de inspección podrá presentar al Consejo Ejecutivo, por conducto del Director
General, una recomendación de que se de por terminada la inspección. Esta recomendación
se considerará aprobada a menos que el Consejo, 72 horas después, a más tardar, de
haber recibido la recomendación, decida por mayoría de dos tercios de todos sus miembros
no aprobar la terminación de la inspección. En caso de que se de por terminada la
inspección, el grupo de inspección saldrá de la zona de inspección y del territorio
del Estado Parte inspeccionado tan pronto como sea posible de conformidad con lo dispuesto
en los párrafos 110 y 111 de la parte II del Protocolo.
51. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte
solicitado podrán participar en los debates del Consejo Ejecutivo sobre la solicitud de
inspección in situ sin derecho a voto. El Estado Parte solicitante y el Estado Parte
inspeccionado también podrán participar sin derecho a voto en las deliberaciones
ulteriores del Consejo Ejecutivo relacionadas con la inspección.
52. En un plazo de 24 horas, el Director General
notificará a todos los Estados Partes cualquier decisión acerca de los informes, las
propuestas, las solicitudes y las recomendaciones que se hagan al Consejo Ejecutivo de
conformidad con los párrafos 46 a 50. Medidas complementarias de la aprobación de la
inspección in situ por el Consejo Ejecutivo
53. Toda inspección in situ aprobada por el Consejo
Ejecutivo será realizada sin demora por un grupo de inspección designado por el Director
General y de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y el protocolo. El
grupo de inspección llegará al punto de entrada, seis días después, a más tardar, de
que el Consejo Ejecutivo haya recibido la solicitud de inspección in situ enviada por el
Estado Parte solicitante.
54. El Director General expedirá un mandato de inspección
para la realización de la inspección in situ. El mandato de inspección contendrá la
información especificada en el párrafo 42 de la parte II del Protocolo.
55. El Director General notificará al Estado Parte
inspeccionado acerca de la inspección con 24 horas de antelación, por lo menos, a la
llegada prevista del grupo de inspección al punto de entrada, de conformidad con el
párrafo 43 de la parte II del Protocolo. La realización de la inspección in situ
56. Cada Estado Parte permitirá que la Organización
realice una inspección in situ en su territorio o en lugares sometidos a su jurisdicción
o control de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y del Protocolo. Ahora
bien, ningún Estado Parte estará obligado a aceptar la realización simultánea de
inspecciones in situ en su territorio o en lugares sometidos a su jurisdicción o control.
57. De conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado
y el Protocolo, el Estado Parte inspeccionado tendrá:
a) El derecho y la obligación de hacer cuanto sea
razonable para demostrar su cumplimiento del presente Tratado, y con este fin, de permitir
que el grupo de inspección desempeñe su mandato;
b) El derecho de adoptar las medidas que considere
necesarias para proteger los intereses de seguridad nacional e impedir la revelación de
información confidencial no relacionada con el propósito de la inspección;
c) La obligación de facilitar el acceso a la zona
inspeccionada, al solo efecto de determinar los hechos relacionados con el propósito de
la inspección, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado
b) y cualquier obligación constitucional que pudiera tener
en relación con derechos amparados por patentes o los registros y decomisos;
d) La obligación de no invocar el presente párrafo o el
párrafo 88 de la parte II del Protocolo para ocultar cualquier violación de las
obligaciones que le impone el artículo 1; y
e) La obligación de no impedir que el grupo de inspección
pueda trasladarse dentro de la zona de inspección y llevar a cabo las actividades de la
inspección de conformidad con el presente Tratado y el Protocolo. En el contexto de una
inspección in situ, acceso significa a la vez el acceso físico del grupo de inspección
y del equipo de inspección a la zona de inspección y la realización de las actividades
de la inspección dentro de esta.
58. La inspección in situ se realizará de la manera menos
intrusiva que sea posible y compatible con el eficaz y oportuno desempeño del mandato de
inspección y de conformidad con los procedimientos establecidos en el Protocolo. Siempre
que sea posible, el grupo de inspección comenzará utilizando los procedimientos menos
intrusivos y solamente pasará luego a los procedimientos más intrusivos si considera
necesario obtener suficiente información para aclarar la preocupación acerca de un
posible incumplimiento del presente Tratado. Los inspectores tratarán de obtener
únicamente la información y los datos necesarios para el propósito de la inspección y
se esforzarán por reducir al mínimo las injerencias en las operaciones normales del
Estado Parte inspeccionado.
59. El Estado Parte inspeccionado asistirá al grupo de
inspección durante toda la inspección in situ y facilitará su tarea.
60. En caso de que el Estado Parte inspeccionado, de
conformidad con los párrafos 86 a 96, parte II, del Protocolo límite el acceso dentro de
la zona de inspección, hará todo cuanto sea razonable, en consulta con el grupo de
inspección, para demostrar por otros medios su cumplimiento del presente Tratado.
Observadores
61. Por lo que se refiere a los observadores, se aplicará
lo siguiente:
a) El Estado Parte solicitante podrá, con el asentimiento
del Estado Parte inspeccionado, enviar un representante, que podrá ser nacional del
Estado Parte solicitante o de un tercer Estado, para que observe el desarrollo de la
inspección in situ;
b) El Estado Parte inspeccionado notificará al Director
General si acepta, o no, el observador propuesto dentro de las 12 horas siguientes a la
aprobación de la inspección in situ por el Consejo Ejecutivo;
c) En caso de aceptación, el Estado Parte inspeccionado
concederá acceso al observador de conformidad con el Protocolo;
d) Normalmente, el Estado Parte inspeccionado aceptará al
observador propuesto, pero, en caso de que el Estado Parte inspeccionado se niegue a ello,
hará constar este hecho en el informe de la inspección. No podrá haber más de tres
observadores de un conjunto de Estados Partes solicitantes. Informes de una inspección in
situ
62. Los Informes de las inspecciones incluirán:
a) Una descripción de las actividades realizadas por el
grupo de inspección;
b) Las conclusiones de hecho del grupo de inspección que
sean pertinentes para el propósito de la inspección;
c) Una relación de la colaboración prestada durante la
inspección in situ;
d) Una descripción fáctica del grado de acceso concedido,
incluidos los medios optativos puestos a disposición del grupo durante la inspección in
situ; y
e) Cualquier otro particular pertinente para el propósito
de la inspección. Podrán adjuntarse al informe las observaciones discrepantes de los
inspectores.
63. El Director General facilitará al Estado Parte
inspeccionado un proyecto del informe de inspección. El Estado Parte inspeccionado
tendrá el derecho de presentar al Director General sus observaciones y exploraciones en
un plazo de 48 horas, y de precisar toda información y datos que, a su juicio, no estén
relacionados con el propósito de la inspección y que no deberían ser distribuidos fuera
de la Secretaria Técnica. El Director General examinará las propuestas de modificación
del proyecto de informe de inspección que formule el Estado Parte inspeccionado y las
aceptará siempre que sea posible. El Director General incluirá en anexo las
observaciones y explicaciones facilitadas por el Estado Parte inspeccionado sobre el
informe de inspección.
64. El Director General transmitirá sin demora el informe
de inspección al Estado Parte solicitante, al Estado Parte inspeccionado, al Consejo
Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes. El Director General transmitirá también
prontamente al Consejo Ejecutivo y a todos los demás Estados Partes todos los resultados
de los análisis de muestras efectuados en laboratorios homologados, de conformidad con el
párrafo 104 de la parte II del Protocolo, los datos pertinentes del Sistema Internacional
de Vigilancia, las evaluaciones de los Estados Partes solicitante e inspeccionado, y
cualquier otra información que el Director General considere pertinente. En el caso del
informe sobre la marcha de la inspección mencionado en el párrafo 47, el Director
General lo transmitirá al Consejo Ejecutivo dentro del plazo especificado en ese
párrafo.
65. El Consejo Ejecutivo, con arreglo a sus poderes y
funciones, examinará el informe de la inspección y cualquier otro dato facilitado de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 64, y se ocupará de cualquier preocupación
sobre:
a) Si ha habido incumplimiento del presente Tratado; y
b) Si se ha abusado del derecho a solicitar una inspección
in situ.
66. Si, con arreglo a sus poderes y funciones, el Consejo
Ejecutivo llega a la conclusión de que se requieren ulteriores disposiciones en relación
al párrafo 65, adoptará las medidas correspondientes de conformidad con el artículo V.
Solicitudes de inspección in situ arbitrarias o abusivas
67. Si el Consejo Ejecutivo no aprueba la inspección in
situ basándose en que la solicitud e inspección in situ es arbitraria o abusiva, o si se
pone fin a la inspección por los mismos motivos, estudiará y decidirá si han de
aplicarse medidas adecuadas para tratar de remediar la situación, entre ellas:
a) Pedir al Estado Parte solicitante que sufrague los
costos de cualquier preparativo realizado por la Secretaría Técnica;
b) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte
solicitante a solicitar una inspección in situ por el plazo que determine el Consejo
Ejecutivo; y
c) Dejar en suspenso el derecho del Estado Parte
solicitante a formar parte del Consejo Ejecutivo durante un determinado período.
E. Medidas de fomento de la confianza
68. Con el fin de:
a) Contribuir a la oportuna resolución de cualquier
preocupación sobre el cumplimiento derivada de la posible interpretación errónea de
datos sobre verificación concernientes a explosiones químicas; y
b) Ayudar a la calibración de las estaciones que forman
parte de las redes integrantes del Sistema Internacional de Vigilancia, cada Estado se
compromete a cooperar con la Organización y con los demás Estados Partes en la
aplicación de las medidas pertinentes que se indican en la parte III del Protocolo.
Artículo V: Medidas para remediar una situación y
garantizar el cumplimiento, incluidas las sanciones
1. La Conferencia, teniendo en cuenta, entre otras cosas,
las recomendaciones del Consejo Ejecutivo, adoptará las medidas necesarias, según se
indica en los párrafos 2 y 3, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del
presente Tratado y remediar y solucionar cualquier situación que contravenga esas
disposiciones.
2. Cuando la Conferencia o el Consejo Ejecutivo haya pedido
a un Estado Parte que remedie una situación que suscite problemas respecto de su
cumplimiento y dicho Estado no atienda esa petición dentro del plazo estipulado, la
Conferencia podrá, entre otras cosas, decidir restringir o suspender el ejercicio de los
derechos y privilegios que otorga a ese Estado Parte el presente Tratado hasta que la
Conferencia decida otra cosa.
3. En los casos en que pueda resultar daño para el objeto
y propósito del presente Tratado por incumplimiento de sus obligaciones básicas, la
Conferencia podrá recomendar a los Estados Partes medidas colectivas acordes con el
derecho internacional.
4. La Conferencia, o bien, si el caso es urgente, el
Consejo Ejecutivo podrá señalar la cuestión a la atención de las Naciones Unidas,
incluyendo la información y las conclusiones pertinentes.
Artículo VI: Solución de controversias
1. Las controversias que se susciten en relación con la
aplicación o interpretación del presente Tratado se solucionarán de conformidad con las
disposiciones pertinentes de éste y las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
2. Cuando se suscite una controversia entre dos o más
Estados Partes, o entre uno o más Estados Partes y la Organización, en relación con la
aplicación o interpretación del presente Tratado, las partes interesadas se consultarán
con miras a la rápida solución de la controversia mediante negociación o por cualquier
otro medio pacífico que elijan, entre ellos el recurso a los órganos competentes
establecidos por el presente Tratado y, por consentimiento mutuo, la remisión a la Corte
Internacional de Justicia de conformidad con el Estatuto de ésta. Las partes interesadas
mantendrán informado al Consejo Ejecutivo de las medidas que se adopten.
3. El Consejo Ejecutivo podrá contribuir a la solución de
una controversia que se suscite en relación con la aplicación o interpretación del
presente Tratado por cualquier medio que considere oportuno, incluído el ofrecimiento de
sus buenos oficios, el llamamiento a los Estados Partes en la controversia para que traten
de llegar a una solución mediante el procedimiento que elijan, el sometimiento de la
cuestión a la Conferencia de los Estados Partes y la recomendación de un plazo para
cualquier procedimiento convenido.
4. La Conferencia de los Estados Partes examinará las
cuestiones relacionadas con las controversias suscitadas por los Estados Partes o que
señale a su atención el Consejo Ejecutivo. La Conferencia, según lo considere
necesario, creará órganos para encomendarles tareas relacionadas con la solución de
esas controversias o confiará dichas tareas a órganos ya existentes, de conformidad con
el apartado j) del párrafo 26 del artículo II.
5. La Conferencia de los Estados Partes y el Consejo
Ejecutivo están facultados cada uno, a reserva de la autorización de la Asamblea General
de las Naciones Unidas, a solicitar una opinión consultiva de la Corte Internacional de
Justicia sobre cualquier cuestión jurídica que se suscite dentro del ámbito de las
actividades de la Organización. Se concertará con tal fin un acuerdo entre la
Organización y las Naciones Unidas, de conformidad con el apartado h) del párrafo 38 del
artículo II.
6. El presente artículo se entiende sin perjuicio de los
artículos IV y V.
Artículo VII: Enmiendas
1. En cualquier momento siguiente a la entrada en vigor del
presente Tratado, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él, al Protocolo o a
los anexos al Protocolo. Cualquier Estado Parte podrá también proponer modificaciones,
de conformidad con el párrafo 7, al Protocolo o a los anexos al Protocolo. Las propuestas
de enmienda estarán sujetas al procedimiento previsto en los párrafos 2 a 6. Las
propuestas de modificación, estarán sujetas, de conformidad con el párrafo 7, al
procedimiento previsto en el párrafo 8.
2. Las propuestas de enmienda solamente serán examinadas y
adoptadas por una Conferencia de Enmienda.
3. Toda propuesta de enmienda será comunicada al Director
General, quien la distribuirá a todos los Estados Partes y al Depositario y solicitará
las opiniones de los Estados Partes sobre si debe convocarse una Conferencia de Enmienda
para examinar la propuesta. Si la mayoría de los Estados Partes notifica al Director
General, 30 días después, a más tardar, de haber sido distribuida la propuesta, que
apoya el ulterior exámen de ésta, el Director General convocará una Conferencia de
Enmienda a la que se invitará a todos los Estados Partes.
4. La Conferencia de Enmienda se celebrará inmediatamente
después de un período ordinario de sesiones de la Conferencia, salvo que todos los
Estados Partes que apoyen la convocación de una Conferencia de Enmienda pidan que se
celebre antes. En ningún caso se celebrará una Conferencia de Enmienda menos de 60 días
después de la distribución de la propuesta de enmienda.
5. Las enmiendas serán adoptadas por la Conferencia de
Enmienda por el voto positivo de la mayoría de los Estados Partes, sin que ningún Estado
Parte emita un voto negativo.
6. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados
Partes 30 días después del depósito de los instrumentos de ratificación o de
aceptación por todos los Estados Partes que hayan emitido un voto positivo en la
Conferencia de Enmienda.
7. Para garantizar la viabilidad y eficacia del presente
Tratado, las Partes I y III del Protocolo y los anexos 1 y 2 del Protocolo serán objeto
de modificaciones de conformidad con el párrafo 8, si las modificaciones propuestas se
refieren sólo a cuestiones de carácter administrativo o técnico. Todas las demás
disposiciones del Protocolo y de sus anexos no estarán sujetas a modificación de
conformidad con el párrafo 8.
8. Las modificaciones propuestas a que se hace referencia
en el párrafo 7 se introducirán de conformidad con el procedimiento siguiente:
a) El texto de las modificaciones propuestas será
transmitido, junto con la información necesaria, al Director General. Cualquier Estado
Parte y el Director General podrán proporcionar información adicional para la
evaluación de la propuesta. El Director General comunicará sin demora esas propuestas e
información a todos los Estados Partes, al Consejo Ejecutivo y al Depositario;
b) A más tardar, 60 días después de haber recibido la
propuesta, el Director General procederá a su evaluación para determinar todas sus
posibles consecuencias sobre las disposiciones del presente Tratado y su aplicación y
comunicará tal información a todos los Estados Partes y al Consejo Ejecutivo;
c) El Consejo Ejecutivo examinará la propuesta a la luz de
toda la información de que disponga, incluido el hecho de si la propuesta se ajusta a los
requisitos del párrafo 7. A más tardar, 90 días después de haber recibido la
propuesta, el Consejo Ejecutivo notificará su recomendación con explicaciones apropiadas
a todos los Estados Partes para su consideración. Los Estados Partes acusarán recibo de
la recomendación en un plazo de diez días;
d) Si el Consejo Ejecutivo recomienda a todos los Estados
Partes que se apruebe la propuesta, se considerará aprobada ésta si ningún Estado Parte
opone objeciones a ella dentro de los 90 días siguientes a haber recibido la
recomendación. Si el Consejo Ejecutivo recomienda que se rechace la propuesta, se
considerará rechazada ésta si ningún Estado Parte se opone al rechazo dentro de los 90
días siguientes a haber recibido la recomendación;
e) Si una recomendación del Consejo Ejecutivo no recibe la
aceptación necesaria con arreglo al apartado d), la Conferencia, en su próximo período
de sesiones, adoptará como cuestión de fondo una decisión sobre la propuesta, incluido
el hecho de si se ajusta a los requisitos del párrafo 7;
f) El Director General notificará a todos los Estados
Partes y al Depositario toda decisión que se adopte conforme al presente párrafo;
g) Las modificaciones aprobadas con arreglo a este
procedimiento entrarán en vigor para todos los Estados Partes 180 días después de la
fecha en que el Director General notifique su aprobación, salvo que se establezca otro
plazo por recomendación del Consejo Edecutivo o decisión de la Conferencia.
Artículo VIII: Examen del Tratado
1. A menos que la mayoría de los Estados Partes decida
otra cosa, diez años después de la entrada en vigor del presente Tratado se celebrará
una Conferencia de los Estados Partes para examinar el funcionamiento y la eficacia del
presente Tratado, con miras a asegurarse que se estén cumpliendo los objetivos y
propósitos del Preámbulo y las disposiciones del Tratado. En dicho exámen se tomará en
cuenta toda nueva evolución científica y tecnológica relacionada con el presente
Tratado. Sobre la base de la petición de cualquier Estado Parte, la Conferencia de Examen
estudiará también la posibilidad de permitir que se realicen explosiones nucleares
subterráneas con fines pacíficos. Si la Conferencia de Examen decide por consenso que
pueden autorizarse esas explosiones nucleares, iniciará sin demora una labor para
recomendar a los Estados Partes una enmienda adecuada del Tratado que impida que se
obtengan beneficios militares de esas explosiones nucleares. Toda enmienda de esta índole
que se proponga será comunica al Director General por cualquier Estado Parte y se
tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII.
2. En lo sucesivo, a intervalos de diez años, podrán
convocarse otras conferencias de examen con el mismo objetivo si la Conferencia así lo
decide el año anterior como cuestión de procedimiento. Dichas conferencias podrán
convocarse después de un intervalo de menos de diez años si así lo decide la
Conferencia como cuestión de fondo.
3. Normalmente toda conferencia de examen se celebrará
inmediatamente después del período ordinario anual de sesiones de la Conferencia
previsto en el artículo II.
Artículo IX: Duración y retirada
1. La duración del presente Tratado será ilimitada
2. Todo Estado Parte tendrá derecho, en ejercicio de su
soberanía nacional, a retirarse del presente Tratado si decide que acontecimientos
extraordinarios relacionados con la materia objeto de éste, han puesto en peligro sus
intereses supremos.
3. La retirada se efectuará mediante notificación hecha
con seis meses de antelación a todos los demás Estados Partes, al Consejo Ejecutivo, al
Depositario y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En la notificación de
retirada se expondrá el o los acontecimientos extraordinarios que, en opinión del Estado
Parte, ponen en peligro sus intereses supremos.
Artículo X: Condición jurídica del Protocolo y
los anexos
Los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los anexos
al Protocolo forman parte integrante del Tratado. Toda referencia al presente Tratado
incluye los anexos al presente Tratado, el Protocolo y los anexos al Protocolo.
Artículo XI: Firma
El presente Tratado estará abierto a la firma de todos los
Estados antes de su entrada en vigor.
Artículo XII Ratificación
El presente Tratado será objeto de ratificación por los
Estados Signatarios de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo XIII: Adhesión
Todo Estado que no firme el presente Tratado antes de su
entrada en vigor podrá adherirse a él con posterioridad en cualquier momento.
Artículo XIV: Entrada en vigor
1. El Presente Tratado entrará en vigor 180 días después
de la fecha en que hayan depositado los instrumentos de ratificación todos los Estados
enumerados en el anexo 2 al presente Tratado, pero, en ningún caso antes de que hayan
transcurrido dos años desde el momento en que quede abierto a la firma.
2. Si el presente Tratado no hubiera entrado en vigor tres
años después de la fecha del aniversario de su apertura a la firma, el Depositario
convocará una Conferencia de los Estados que ya hayan depositado sus instrumentos de
ratificación a petición de la mayoría de esos Estados. Esa Conferencia examinará el
grado en que se ha cumplido la exigencia enunciada en el párrafo 1 y estudiará y
decidirá por consenso qué medidas compatibles con el derecho internacional pueden
adoptarse para acelerar el proceso de ratificación con objeto de facilitar la pronta
entrada en vigor del presente Tratado.
3. Salvo que la Conferencia a que se refiere el párrafo 2
u otras conferencias de esta índole decidan otra cosa, este proceso se repetirá en
ulteriores aniversarios de la apertura a la firma del presente Tratado, hasta su entrada
en vigor.
4. Se invitará a todos los Estados Signatarios a que
participen en la Conferencia a que se hace referencia en el párrafo 2 y en cualquiera de
las conferencias posteriores a que se hace referencia en el párrafo 3, en calidad de
observadores.
5. Para los Estados que depositen sus instrumentos de
ratificación o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado,
éste entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de depósito de sus
instrumentos de ratificación o adhesión.
Artículo XV: Reservas
Los artículos y los anexos del presente Tratado no podrán
ser objeto de reservas. Las disposiciones del Protocolo del presente Tratado y los anexos
al Protocolo no podrán ser objeto de reservas que sean incompatibles con su objeto y
propósito.
Artículo XV: Depositario
1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el
Depositario del presente Tratado y recibirá las firmas, los instrumentos de ratificación
y los instrumentos de adhesión.
2. El Depositario comunicará sin demora a todos los
Estados Signatarios y a todos los Estados que se adhieren al Tratado la fecha de cada
firma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión, la fecha
de entrada en vigor del Tratado y de cualquier enmienda y modificación a él, y la
recepción de otras notificaciones.
3. El Depositario remitirá copias debidamente certificadas
del presente Tratado a los Gobiernos de los Estados Signatarios y de los Estados que se
adhieren al Tratado.
4. El presente Tratado será registrado por el Depositario
de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo XVII: Textos auténticos
El presente Tratado, cuyos textos árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos quedará depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Anexo 1:
Al Tratado LISTA DE ESTADOS CON ARREGLO AL PARRAFO 28 DEL ARTICULO II
Africa Angola, Argelia, Benín, Botswana, Burkina Faso,
Burundi, Cabo Verde Chad, Camerún, Comoras, Congo, Cote d'Ivoire, Djibouti, Egipto,
Eritrea, Etiopía, Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial,
Jamahiriya Arabe Libia, Kenya, Lesotho, Liberia, Madagascar, Malawi, Malí, Marruecos,
Mauricio, Mauritania, Mozambique, Namibia, Níger, Nigeria, República Centroafricana,
República Unida de Tanzanía, Rwanda, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Seychelles,
Sierra Leona, Somalía, Sudáfrica, Sudán, Swazilandia, Togo, Túnez, Uganda, Zaire,
Zambia, Zimbabwe. Europa oriental Albania, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bosnia y
Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Federación de Rusia,
Georgia, Hungría, La antigua República Yugoslava de Macedonia, Letonia, Lituania,
Polonia, República Checa, República de Moldova, Rumania, Ucrania, Yugoslavia. América
Latina y el Caribe Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia,
Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Granada,
Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay,
Perú, República Dominicana, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Saint Kitts y
Nevis, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay, Venezuela. Oriente Medio y Asia Meridional
Afganistán, Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Bhután, Emiratos Arabes Unidos, India,
Irán (República Islámica del), Iraq, Israel, Jordania, Kazakstán, Kirguistán, Kuwait,
Líbano, Maldivas, Nepal, Omán, Pakistán, Qatar, República Arabe Siria, Sri Lanka,
Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistan, Yemén. América del Norte y Europa occidental
Alemania, Andorra, Austria, Bélgica, Canadá, Chipre, Dinamarca, España, Estados Unidos
de América, Finlandia, Francia, Grecia, Islandia, Irlanda, Italia, Liechtenstein,
Luxemburgo, Malta, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte, San Marino, Santa Sede, Suecia, Suiza, Turquía. Asia sudoriental,
Pacífico y Lejano Oriente Australia, Brunei Darussalam, Camboya, China, Fiji, Filipinas,
Indonesia, Japón, Kiribati, República Democrática Popular Lao, Malasia, Islas Cook,
Islas Marshall, Islas Salomón, Micronesia (Estados Federados de), Mongolia, Myanmar,
Nauru, Niue, Nueva Zelandia, Palau, Papua Nueva Guinea, República de Corea, República
Popular Democrática de Corea, Samoa, Singapur, Tailandia, Tonga, Tuvalu, Vanuatu,
Vietnam.
Anexo 2:
Al Tratado LISTADO DE ESTADOS CON ARREGLO AL ARTICULO XIV
Lista de los Estados miembros de la Conferencia de Desarme,
al 18 de junio de 1996, que participaron oficialmente en la labor del período de sesiones
de 1996 de la Conferencia y que figuran en el cuadro I de la edición de abril de 1996 de
"Nuclear Power Reactors in the World", del Organismo Internacional de Energía
Atómica, y de los Estados miembros de la Conferencia de Desarme, al 18 de junio de 1996,
que participaron oficialmente en la labor del período de sesiones de 1996 de la
Conferencia y que figuran en el cuadro 1 de la edición de diciembre de 1995 de
"Nuclear Research Reactors in the World" del Organismo Internacional de Energía
Atómica: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bangladesh, Bélgica, Brasil,
Bulgaria, Canadá, Chile, China, Colombia, Egipto, Eslovaquia, España, Estados Unidos de
América, Federación de Rusia, Finlandia, Francia, Hungría, India, Indonesia, Irán
(República Islámica del), Israel, Italia, Japón, México, Noruega, Países Bajos,
Pakistán, Perú, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de
Corea, República Popular Democrática de Corea, Rumania, Sudáfrica, Suecia, Suiza,
Turquía, Ucrania, Vietnam y Zaire. |