Ley Nacional 25.260
BUENOS AIRES, 15 de Junio de 2000
BOLETIN OFICIAL, 27 de Julio de 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 - Apruébase el ANEXO V DEL
PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE PROTECCION Y GESTION DE
ZONAS, adoptado en Bonn REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA el 18 de octubre de 1991, que consta
de DOCE (12) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto
ANEXO A:
DEL PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION
DEL MEDIO AMBIENTE PROTECCION Y GESTION DE ZONAS
ARTICULO 1: DEFINICIONES
A efectos del presente Anexo:
a) por "autoridad competente" se entiende
cualquier persona u organismo autorizado por una Parte para expedir permisos de
conformidad con el presente Anexo;
b) por "permiso" se entiende un permiso oficial
por escrito expedido por una autoridad competente;
c) por "Plan de Gestión" se entiende un plan
destinado a administrar las actividades y proteger el valor o los valores especiales de
una Zona Antártica Especialmente Protegida o de una Zona Antártica Especialmente
Administrada.
ARTICULO 2: OBJETIVOS
Para los fines establecidos en el presente Anexo, cualquier zona, incluyendo una zona
marina, podrá designarse como Zona Antártica Especialmente Protegida o como Zona
Antártica Especialmen te Administrada. En dichas Zonas las actividades se prohibirán, se
restringirán o se administrarán en conformidad con los Planes de Gestión adoptados
según las disposiciones del presente Anexo.
ARTICULO 3: ZONAS ANTARTICAS ESPECIALMENTE
PROTEGIDAS
1. Cualquier zona, incluyendo las zonas marinas, puede ser designada como Zona Antártica
Especialmente Protegida a fin de proteger sobresalientes valores científicos, estéticos,
históricos o naturales, cualquier combinación de estos valores, o las investigaciones
científicas en curso o previstas.
2. Las Partes procurarán identificar, con un criterio
ambiental y geográfico sistemático, e incluir entre las Zonas Antárticas Especialmente
Protegidas:
(a) las zonas que han permanecido libres de toda
interferencia humana y que por ello puedan servir de comparación con otras localidades
afectadas por las actividades humanas;
(b) los ejemplos representativos de los principales
ecosistemas terrestres, incluidos glaciales y acuáticos, y marinos;
(c) las zonas con conjuntos importantes o inhabituales de
especies, entre ellos las principales colonias de reproducción de aves y mamíferos
indígenas;
(d) la localidad tipo o el único habitat conocido de
cualquier especie;
(e) las zonas de especial interés para las investigaciones
científicas en curso o previstas;
(f) los ejemplos de características geológicas,
glaciológicas o geomorfológicas sobresalientes; (g) las zonas de excepcional valor
estético o natural;
(h) los sitios o monumentos de reconocido valor histórico;
y
(i) cualquier otra zona en donde convenga proteger los
valores expuestos en el párrafo 1 supra.
3. Las Zonas Especialmente Protegidas y los Sitios de
Especial Interés Científico designados como tales por anteriores reuniones consultivas
del Tratado Antártico se designarán en adelante como Zonas Antárticas Especialmente
Protegidas y se las volverá a titular y a numerar en consecuencia.
4. Quedará terminantemente prohibido ingresar en una Zona
Antártica Especialmente Protegida, salvo en conformidad con un permiso expedido según lo
dispuesto en el Artículo 7 infra.
ARTICULO 4: ZONAS ANTARTICAS ESPECIALMENTE
ADMINISTRADAS
1. Cualquier zonal inclusive las zonas marinas, en que se lleven a cabo actividades o
puedan llevarse a cabo en el futuro, podrá designarse como Zona Antártica Especialmente
Administrada para coadyuvar al planeamiento y la coordinación de las actividades, evitar
los posibles conflictos, mejorar la cooperación entre las Partes y reducir al mínimo los
impactos ambientales.
2. Las Zonas Antárticas Especialmente Administradas pueden
comprender:
(a) las zonas donde las actividades corran el riesgo de
crear interferencias mutuas o impactos ambientales acumulativos; y
(b) los sitios o monumentos de reconocido valor histórico.
3. No se requerirá un permiso para ingresar en una Zona
Antártica Especialmente Administrada.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 supra, una
Zona Antártica Especialmente Administrada puede comprender una o varias Zonas Antárticas
Especialmente Protegidas, a las que queda prohibido ingresar, salvo en conformidad con un
permiso expedido según lo estipulado en el Artículo 7 infra.
ARTICULO 5: PLANES DE GESTION
1. Cualquier Parte, el Comité, el Comité Científico de Investigación Antártica o la
Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos pueden proponer
que se designe una zona como Zona Antártica Especialmente Protegida o como Zona
Antártica Especialmente Administrada, presentando un proyecto de Plan de Gestión a la
Reunión Consultiva del Tratado Antártico.
2. La zona cuya designación se propone deberá tener un
tamaño suficiente para proteger los valores para los cuales se requiere la protección o
la gestión especial.
3. Los Planes de Gestión propuestos incluirán, según
proceda:
(a) una descripción del valor o los valores que requieren
una protección o administración especial;
(b) una declaración de las finalidades y objetivos del
Plan de Gestión destinado a proteger o administrar dichos valores;
(c) las actividades de gestión que han de emprenderse para
proteger los valores que requieren una protección o administración especial;
(d) un período de designación, si procede;
(e) una descripción de la zona que comprenda:
(i) las coordenadas geográficas, las indicaciones de
límites y los rasgos naturales que delimitan la zona;
(ii) el acceso a la zona por tierra, por mar o por aire, inclusive los puntos marinos de
aproximación o anclaje, las rutas para peatones y vehículos dentro de la zona, las rutas
de navegación aéreas y las zonas de aterrizaje;
(iii) la ubicación de las estructuras, inclusive las estaciones científicas, los locales
de investigación o de refugio, tanto en la zona como en sus inmediaciones; y
(iv) la ubicación en la zona o cerca de ella de otras Zonas Antárticas Especialmente
Protegidas o de Zonas Antárticas Especialmente Administradas designadas de conformidad
con el presente Anexo, u otras zonas protegidas designadas en conformidad con las medidas
adoptadas en el marco de otros componentes del Sistema del Tratado Antártico;
(f) la identificación de zonas dentro del área en que las
actividades estarán prohibidas, limitadas o administradas con objeto de alcanzar los
objetivos y finalidades mencionados en el inciso (b) supra;
(g) mapas y fotografías que muestren claramente los
límites del área con respecto a los rasgos circundantes y las características
principales de la zona;
(h) documentación de apoyo;
(i) tratándose de una zona propuesta para designarse como
Zona Antártica Especialmente Protegida, una exposición clara de las condiciones que
justifiquen la expedición de un permiso por parte de la autoridad competente, con
respecto a:
(i) el acceso a la zona y los desplazamientos en su interior o sobre ella;
(ii) las actividades que se llevan o que puedan llevarse a cabo en la zona, teniendo en
cuenta las restricciones de tiempo y lugar;
(iii) la instalación, modificación o desmantelamiento de estructuras;
(iv) la ubicación de los campamentos;
(v) las restricciones relativas a los materiales y organismos que puedan introducirse en
la zona; (vi) la recolección de flora y fauna indígenas o los daños que puedan sufrir
éstas.
(vii) la toma o traslado de cualquier cosa que no haya sido traída a la zona por el
titular del permiso;
(viii) la eliminación de desechos;
(ix) las medidas que puedan requerirse para garantizar que los objetivos y las finalidades
se pueden seguir persiguiendo; y
(x) los requisitos relativos a los informes que han de presentarse a la autoridad
competente acerca de las visitas a las zonas;
(j) con respecto a una zona propuesta para su designación
como Zona Antártica Especialmente Administrada, un código de conducta relativo a:
(i) el acceso a la zona y los desplazamientos en su interior o sobre ella;
(ii) las actividades que se llevan o que puedan llevarse a cabo en la zona, teniendo en
cuenta las restricciones de tiempo y lugar;
(iii) la instalación, modificación o desmantelamiento de construcciones;
(iv) la ubicación de los campamentos;
(v) la recolección de flora y fauna indígenas o los daños que puedan sufrir éstas;
(vi) la toma o traslado de cualquier cosa que no haya sido traída a la zona por el
visitante;
(vii) la eliminación de desechos; y
(viii) los requisitos relativos a los informes que han de presentarse a la autoridad
competente acerca de las visitas a la zona;
(k) las disposiciones relativas a las circunstancias en que
las Partes deberían procurar intercambiar información antes de que se emprendan las
actividades propuestas.
ARTICULO 6: PROCEDIMIENTOS DE DESIGNACION
1. Los Planes de Gestión propuestos se transmitiran al Comité, al Comité
Científico de Investigación Antártica y, cuando proceda, a la Comisión para la
Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos. Al formular el dictamen que
presentará a la Reunión Consultiva del Tratado Antártico, el Comité tendrá en cuenta
los eventuales comentarios hechos por el Comité Científico de Investigación Antártica
y, cuando proceda por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos
Antárticos. Ulteriormente, los Planes de Gestión podrán ser aprobados por las Partes
Consultivas del Tratado Antártico en virtud de una medida adoptada durante una Reunión
Consultiva del Tratado Antártico, de conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado
Antártico. Si la medida no especifica lo contrario, se estimará que el Plan habrá
quedado aprobado 90 días después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado
Antártico en que se adoptó, a menos que una o más de las Partes Consultivas notifique
al Depositario, dentro de ese plazo, que desea una prórroga del mismo o que no puede
aprobar la medida.
2. En consideración a las disposiciones de los Artículos
4 y 5 del Protocolo, ninguna zona marina se designará como Zona Antártica Especialmente
Protegida o como Zona Antártica Especialmente Administrada sin aprobación previa de la
Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.
3. La designación de una Zona Antártica Especialmente
Protegida o de una Zona Antártica Especialmente Administrada tendrá vigencia
indefinidamente, a menos que el Plan de Gestión estipule otra cosa. El Plan de Gestión
se revisará cada cinco años y se actualizará cuando se considere conveniente.
4. Los Planes de Gestión podrán enmendarse o revocarse,
de conformidad con el párrafo 1 supra.
5. Una vez aprobado los Planes de Gestión, el Depositario
los comunicará rápidamente a todas las Partes. El Depositario llevará un registro de
todos los Planes de Gestión aprobados y en vigor.
ARTICULO 7: PERMISOS
1. Cada Parte designará una autoridad competente que expedirá los permisos que
autoricen in gresar y emprender actividades en una Zona Antártica Especialmente Protegida
en conformidad con las disposiciones del Plan de Gestión relativo a dicha zona. El
permiso irá acompañado de los párrafos pertinentes del Plan de Gestión y especificará
la extensión y la ubicación de la zona, las actividades autorizadas y cuándo, dónde y
por quién están autorizadas las actividades o cualquier otra condición impuesta por el
Plan de Gestión.
2. En caso de que una Zona Especialmente Protegida
designada como tal por anteriores reuniones consultivas del Tratado Antártico carezca de
Plan de Gestión, la autoridad competente podrá expedir un permiso para un propósito
científico apremiante que no pueda conseguirse en otra parte y que no ponga en peligro el
ecosistema natural de la zona.
3. Cada Parte exigirá que el titular de un permiso lleve
consigo una copia de éste mientras se encuentre en la Zona Antártica Especialmente
Protegida concernida.
ARTICULO 8: SITIOS Y MONUMENTOS HISTORICOS
1. Los sitios o monumentos de reconocido valor histórico que se hayan designado como
Zonas Antárticas Especialmente Protegidas o como Zonas Antárticas Especialmente
Administradas, o que estén situados en tales zonas, deberán clasificarse como Sitios y
Monumentos Históricos.
2. Cualquier Parte Consultiva del Tratado Antártico podrá
proponer que un sitio o monumento de reconocido valor histórico que no se haya designado
como Zona Antártica Especialmente Protegida o Zona Antártica Especialmente Administrada,
o que no esté situado dentro de una de estas zonas, se clasifique como Sitio o Monumento
Histórico. Esta propuesta de clasificación puede ser aprobada por las Partes Consultivas
al Tratado Antártico por una medida adoptada durante una Reunión Consultiva del Tratado
Antártico, de conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico. Si la medida no
especifica lo contrario, se estimará que el Plan habrá quedado aprobado 90 días
después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en que se
adoptó, a menos que una o más de las Partes Consultivas notifique al Depositario, dentro
de ese plazo, que desea una prórroga del mismo o que no puede aprobar la medida.
3. Los Sitios y Monumentos Históricos que hayan sido
designados como tales en anteriores reuniones consultivas del Tratado Antártico se
incluirán en la lista de Sitios y Monumentos Históricos mencionada en el presente
artículo.
4. Los Sitios y Monumentos Históricos no deberán
dañarse, trasladarse ni destruirse.
5. Se puede enmendar la lista de Sitios y Monumentos
Históricos de conformidad con el párrafo 2 supra. El Depositario llevará
una lista actualizada de los Sitios y Monumentos Históricos.
ARTICULO 9: INFORMACION Y PUBLICIDAD
1. Para garantizar que todas las personas que visitan o se proponen visitar la Antártida
comprendan y acaten las disposiciones del presente Anexo, cada Parte preparará y
distribuirá información sobre:
(a) la ubicación de las Zonas Antárticas Especialmente Protegidas y las Zonas
Antárticas Especialmente Administradas;
(b) las listas y los mapas de dichas zonas;
(c) los Planes de Gestión, con la mención de las
prohibiciones correspondientes a cada zona;
(d) la ubicación de los Sitios y Monumentos Históricos,
con las correspondientes prohibiciones o restricciones.
2. Cada Parte verificará que la ubicación y, en lo
posible, los límites de las Zonas Antárticas Especialmente Protegidas, de las Zonas
Antárticas Especialmente Administradas y de los Sitios y Monumentos Históricos figuran
en los mapas topográficos, las cartas hidrográficas y en otras publicaciones
pertinentes.
3. Las Partes cooperarán para garantizar que, cuando
proceda, se marquen visiblemente en el lugar los límites de las Zonas Antárticas
Especialmente Protegidas, de las Zonas Antárticas Especialmente Administradas y de los
Sitios y Monumentos Históricos.
ARTICULO 10: INTERCAMBIO DE INFORMACION
1. Las Partes adoptarán disposiciones para:
(a) reunir e intercambiar registros, en particular los registros de los permisos y los
informes de las visitas e inspecciones efectuadas en las Zonas Antárticas Especialmente
Protegidas y las Zonas Antárticas Especialmente Administradas;
(b) obtener e intercambiar información sobre cualquier
cambio o daño significativo registrado en cualquier Zona Antártica Especialmente
Administrada, cualquier Zona Antártica Especialmente Protegida o cualquier Sitio o
Monumento Histórico; y
(c) preparar formularios normalizados para que las Partes
comuniquen los registros e informaciones, de conformidad con el párrafo 2 infra.
2. Cada Parte informará a las demás y al Comité ante de
finales de noviembre de cada año, el número y la índole de permisos expedidos de
conformidad con el presente Anexo durante el anterior período del 1 de julio al 30 de
junio.
3. Toda Parte que lleve a cabo, financie o autorice
actividades de investigación o de otro tipo en Zonas Antárticas Especialmente Protegidas
o Zonas Antárticas Especialmente Administradas llevará un registro de éstas y, con
motivo del intercambio anual de información previsto por el Tratado, proporcionará
descripciones resumidas de las actividades llevadas a cabo por personas sujetas a su
jurisdicción en dichas zonas durante el año transcurrido.
4. Cada Parte informará a las demás y al Comité, antes
de finales de noviembre de cada año, de las medidas que ha adoptado para aplicar las
disposiciones del presente Anexo, en particular las inspecciones de los sitios, y de las
medidas que ha tomado para señalar a las autoridades competentes cualquier actividad que
haya contravenido las disposiciones del Plan de Gestión aprobado para una Zona Antártica
Especialmente Protegida o una Zona Antártica Especialmente Administrada.
ARTICULO 11: CASOS DE EMERGENCIA
1. Las restricciones establecidas y autorizadas por el presente Anexo no se aplicarán en
casos de emergencia en los que esté en juego la seguridad de vidas humanas o de buques,
de aeronaves o equipos e instalaciones de gran valor o la protección del medio ambiente.
2. Las actividades realizadas en casos de emergencia se
notificarán rápidamente a todas las Partes y al Comité.
ARTICULO 12: ENMIENDAS O MODIFICACIONES
1. El presente Anexo podrá enmendarse o modificarse por una medida adoptada en
conformidad con el párrafo 1 del Artículo IX del Tratado Antártico. Si la medida no
especifica lo contrario, se estimará que la enmienda o modificación habrá sido
aprobada, y entrará en vigor, un año después de la clausura de la Reunión Consultiva
del Tratado Antártico en que se adoptó, a menos que una o más de las Partes Consultivas
notifique al Depositario, dentro de ese plazo, que desea una prórroga del mismo o que no
puede aprobar la medida.
2. Cualquier enmienda o modificación del presente Anexo
que entre en vigor en conformidad con el párrafo 1 supra, entrará en vigor para
cualquier otra Parte cuando el Depositario haya recibido la notificación de que dicha
Parte la aprueba. |