Ley Nacional 25.278, Anexo II
CRITERIOS PARA LA INCLUSION DE PRODUCTOS
QUIMICOS PROHIBIDOS O RIGUROSAMENTE RESTRINGIDOS EN EL ANEXO III
El Comité de Examen de Productos Químicos, al examinar
las notificaciones que le haya enviado la Secretaría con arreglo al párrafo 5 del
artículo 5:
a) Confirmará si la medida reglamentaria firme se ha
adoptado con el fin de proteger la salud humana o el medio ambiente;
b) Establecerá si la medida reglamentaria firme se ha
adoptado como consecuencia de una evaluación del riesgo. Esta evaluación se basará en
un examen de los datos científicos en el contexto de las condiciones reinantes en la
Parte de que se trate. Con ese fin, la documentación proporcionada deberá demostrar que:
i) Los datos se han generado de conformidad con métodos científicamente reconocidos; ii)
El examen de los datos se ha realizado y documentado con arreglo a principios y
procedimientos científicos generalmente reconocidos; iii) La medida reglamentaria firme
se ha basado en una evaluación del riesgo en la que se tuvieron en cuenta las condiciones
reinantes en la Parte que adoptó la medida;
c) Considerará si la medida reglamentaria firme justifica
suficientemente la inclusión del producto químico en el anexo III, para lo que tendrá
en cuenta: i) Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que suponga, una
reducción significativa de la cantidad del producto químico utilizada o del número de
usos; ii) Si la medida reglamentaria firme ha supuesto o cabe prever que suponga, una
reducción real del riesgo para la salud humana o el medio ambiente en la Parte que ha
presentado la notificación; iii) Si las razones que han conducido a la adopción de la
medida reglamentaria firme sólo rigen en una zona geográfica limitada o en otras
circunstancias limitadas; iv) Si hay pruebas de que prosigue el comercio internacional del
producto químico;
d) Tendrá en cuenta que el uso indebido intencional no
constituye de por sí razón suficiente para incluir un producto químico en el anexo III. |