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Ley Nacional 25.278 > Anexo II

Criterios para la inclusión de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en el Anexo III.

Ley Nacional 25.278, Anexo II

CRITERIOS PARA LA INCLUSION DE PRODUCTOS QUIMICOS PROHIBIDOS O RIGUROSAMENTE RESTRINGIDOS EN EL ANEXO III

El Comité de Examen de Productos Químicos, al examinar las notificaciones que le haya enviado la Secretaría con arreglo al párrafo 5 del artículo 5:

a) Confirmará si la medida reglamentaria firme se ha adoptado con el fin de proteger la salud humana o el medio ambiente;

b) Establecerá si la medida reglamentaria firme se ha adoptado como consecuencia de una evaluación del riesgo. Esta evaluación se basará en un examen de los datos científicos en el contexto de las condiciones reinantes en la Parte de que se trate. Con ese fin, la documentación proporcionada deberá demostrar que: i) Los datos se han generado de conformidad con métodos científicamente reconocidos; ii) El examen de los datos se ha realizado y documentado con arreglo a principios y procedimientos científicos generalmente reconocidos; iii) La medida reglamentaria firme se ha basado en una evaluación del riesgo en la que se tuvieron en cuenta las condiciones reinantes en la Parte que adoptó la medida;

c) Considerará si la medida reglamentaria firme justifica suficientemente la inclusión del producto químico en el anexo III, para lo que tendrá en cuenta: i) Si la medida reglamentaria firme ha supuesto, o cabe prever que suponga, una reducción significativa de la cantidad del producto químico utilizada o del número de usos; ii) Si la medida reglamentaria firme ha supuesto o cabe prever que suponga, una reducción real del riesgo para la salud humana o el medio ambiente en la Parte que ha presentado la notificación; iii) Si las razones que han conducido a la adopción de la medida reglamentaria firme sólo rigen en una zona geográfica limitada o en otras circunstancias limitadas; iv) Si hay pruebas de que prosigue el comercio internacional del producto químico;

d) Tendrá en cuenta que el uso indebido intencional no constituye de por sí razón suficiente para incluir un producto químico en el anexo III.

Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable
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