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Ley Nacional 25.389 > Anexo IV

Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la novena Reunión de las Partes.

Ley Nacional 25.389, Anexo IV

ARTICULO 1: ENMIENDA

A. Artículo 4, párrafo 1 qua.

Tras el párrafo 1 ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el  párrafo siguiente:

1. qua.  En el plazo  de  un   año  a partir de la entrada  en  vigor del  presente párrafo, toda Parte prohibirá  la importación de la  sustancia  controlada que figura en el anexo E de cualquier  Estado  que  no  sea  Parte   en  el  presente  Protocolo.

B. Artículo 4, párrafo 2 qua.

Tras el párrafo 2 ter del artículo  4 del Protocolo se insertará el  párrafo siguiente:

2. qua. Transcurrido  un   año  a  partir  de  la entrada  en  vigor  del   presente  párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la   sustancia controlada  que  figura en el anexo E a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.

C. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7

En los párrafos  5, 6 y 7 del artículo  4 del Protocolo, las palabras:

y en el Grupo II del anexo C se sustituirán por:

,en el Grupo II del anexo C y en el anexo E

D. Artículo 4, párrafo  8

En el párrafo  8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:

artículo 2G

se sustituirán por:

artículos 2G y 2H

E. Artículo 4A: Control del comercio con Estados que sean Partes en el Protocolo

El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4A:

1.  En  el  caso en que, transcurrida la fecha que le sea aplicable para la supresión  de  una  sustancia controlada, una Parte no haya podido, pese a haber adoptado todas las medidas posibles para cumplir sus obligaciones derivadas del Protocolo, eliminar la producción de esa sustancia para  el consumo interno con destino a usos distintos de los convenidos por  las Partes  como esenciales, esa Parte prohibirá la exportación de cantidades usadas, recicladas y regeneradas de esa sustancia, para cualquier fin que no sea su destrucción.

2.  El párrafo 1 del presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en  el  artículo 11 del Convenio y en el procedimiento relativo al incumplimiento  elaborado  en virtud del artículo 8 del Protocolo.

F.  Artículo 4B: Sistema de licencias

El siguiente artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4B:

1.  Las Partes establecerán y pondrán en práctica,  para  el 1 de enero de 2000 o en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo para cada una de ellas, un sistema de concesión  de  licencias para la  importación  y exportación  de sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas  en los anexos A, B y C.

2.   Sin  perjuicio  de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, si una Parte que opera  al  amparo del párrafo 1 del artículo 5 decide que no está en condiciones de establecer y poner en práctica un sistema para la concesión de licencias para la importación y exportación de sustancias controladas enumeradas en los anexos C y E, podrá posponer la adopción de esas medidas hasta el 1º de enero de 2005 y el 1º de enero de 2002, respectivamente.

3.  En el plazo de tres meses a partir de la fecha en que introduzcan su sistema de licencias,  las  Partes informarán a la Secretaría del establecimiento y el funcionamiento de dicho sistema.

4.  La Secretaría preparará y distribuirá periódicamente a todas las Partes una lista de las Partes que le hayan informado de su sistema de  licencias y remitirá esa información al Comité de Aplicación para su examen y la formulación de las recomendaciones pertinentes a las Partes. 

ARTICULO 2: RELACION CON LA ENMIENDA DE 1992

Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la presente Enmienda a menos que haya depositado, previa o simultáneamente, un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la Enmienda aprobada en la Cuarta Reunión de las Partes, en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992

ARTICULO 3: ENTRADA EN VIGOR

1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1º de enero de 1999, siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en vigor en el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.

2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día de contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

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