Ley Nacional 25.389, Anexo IV
ARTICULO 1: ENMIENDA
A. Artículo 4, párrafo 1 qua.
Tras el párrafo 1 ter del artículo 4 del
Protocolo se insertará el párrafo siguiente:
1. qua. En el plazo de un
año a partir de la entrada en vigor del presente párrafo,
toda Parte prohibirá la importación de la sustancia controlada que
figura en el anexo E de cualquier Estado que no sea Parte
en el presente Protocolo.
B. Artículo 4, párrafo 2 qua.
Tras el párrafo 2 ter del artículo 4
del Protocolo se insertará el párrafo siguiente:
2. qua. Transcurrido un
año a partir de la entrada en vigor del
presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de la sustancia
controlada que figura en el anexo E a Estados que no sean Partes en el
presente Protocolo.
C. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7
En los párrafos 5, 6 y 7 del
artículo 4 del Protocolo, las palabras:
y en el Grupo II del anexo C se
sustituirán por:
,en el Grupo II del anexo C y en el anexo E
D. Artículo 4, párrafo 8
En el párrafo 8 del
artículo 4 del Protocolo, las palabras:
artículo 2G
se sustituirán por:
artículos 2G y 2H
E. Artículo 4A: Control del comercio con
Estados que sean Partes en el Protocolo
El siguiente artículo se añadirá al
Protocolo como artículo 4A:
1. En el caso en que,
transcurrida la fecha que le sea aplicable para la supresión de una
sustancia controlada, una Parte no haya podido, pese a haber adoptado todas las
medidas posibles para cumplir sus obligaciones derivadas del Protocolo,
eliminar la producción de esa sustancia para el consumo
interno con destino a usos distintos de los convenidos por las
Partes como esenciales, esa Parte prohibirá la exportación de
cantidades usadas, recicladas y regeneradas de esa sustancia, para cualquier fin que no
sea su destrucción.
2. El párrafo 1 del presente artículo
se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Convenio y
en el procedimiento relativo al incumplimiento elaborado en virtud del
artículo 8 del Protocolo.
F. Artículo 4B: Sistema de licencias
El siguiente artículo se añadirá al
Protocolo como artículo 4B:
1. Las Partes establecerán y pondrán
en práctica, para el 1 de enero de 2000 o en el plazo de tres meses a partir
de la entrada en vigor del presente artículo para cada una de ellas, un sistema de
concesión de licencias para la importación y exportación
de sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas enumeradas en los
anexos A, B y C.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, si una Parte que opera
al amparo del párrafo 1 del artículo 5 decide que no está en
condiciones de establecer y poner en
práctica un sistema para la concesión de licencias para la
importación y exportación de sustancias controladas enumeradas en
los anexos C y E, podrá posponer la adopción de esas medidas hasta el
1º de enero de 2005 y el 1º de enero de 2002, respectivamente.
3. En el plazo de tres meses a partir de
la fecha en que introduzcan su sistema de licencias, las Partes
informarán a la Secretaría del establecimiento y el funcionamiento de dicho sistema.
4. La Secretaría preparará y
distribuirá periódicamente a todas las Partes una lista de las Partes que le hayan
informado de su sistema de licencias y remitirá esa información al
Comité de Aplicación para su examen y la formulación de las
recomendaciones pertinentes a las Partes.
ARTICULO 2: RELACION CON LA ENMIENDA DE 1992
Ningún Estado u organización de integración económica
regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión de la presente Enmienda a menos que haya depositado, previa o simultáneamente,
un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la Enmienda
aprobada en la Cuarta Reunión de las Partes, en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992
ARTICULO 3: ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1º de enero
de 1999, siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración
económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias
que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas
condiciones, la Enmienda entrará en vigor en el nonagésimo día contado desde la fecha
en que se hayan cumplido dichas condiciones.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos
depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como
adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda,
según lo dispuesto en el párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra
Parte en el Protocolo el nonagésimo día de contado desde la fecha en que haya depositado
su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. |