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LEY  9.080 (791)

RUINAS  Y  YACIMIENTOS ARQUEOLOGICOS
(D. Ses. Sen.. 1912,t.II, p. 267)

 

Art. 1°.- Se declara de propiedad de la Nación, las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científicos.

Art. 2° - Nadie podrá utilizar o explotar ruinas o yacimientos sin permiso del Ministerio de Justicia e Instrucción Publica de la Nación, asesorado por la Dirección del Museo Nacional de Historia Natural y del Museo Etnográfico de la Facultad de Filosofía Y Letras.

Art. 3°- En caso que la conservación de las ruinas implique una servidumbre perpetua, el Estado indemnizara a los propietarios del terreno en que se encuentren las ruinas.

Art. 4°- Los permisos para las exploraciones solo podrán ser concedidos a las instituciones científicas del país o del extranjero que comprueben que las llevaran a cabo con propósitos de estudio y sin fines de especulación comercial.

Art. 5°- Solo será permitida la exportación de los objetos duplicados, según informe de la Dirección del Museo Nacional de Historia Natural y del Museo Etnográfico de la Facultad de Filosofía y Letras.

Art.6° - Todo objeto único no representado en los museos nacionales quedara a favor del mismo como compensación del permiso concedido, entregándose al explorador un modelo del objeto único.

Art. 7° - El Estado podrá expropiar los objetos arqueológicos, antropológicos y paleontológicos que se hallen en poder de particulares y que estime necesarios para el enriquecimiento de los museos nacionales.

Art.8° - La Facultad de Filosofía y Letras podrá continuar las expediciones arqueológicas, que tienen organizadas, sin estar obligada a recabar el permiso prescrito en el art.2°.

Art. 9° - Comuníquese etc.

Sanción 26 de febrero de 1913

 

Art. 1°.- Se declara de propiedad de la Nación, las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científicos.

Art. 2° - Nadie podrá utilizar o explotar ruinas o yacimientos sin permiso del Ministerio de Justicia e Instrucción Publica de la Nación, asesorado por la Dirección del Museo Nacional de Historia Natural y del Museo Etnográfico de la Facultad de Filosofía Y Letras.

Art. 3°- En caso que la conservación de las ruinas implique una servidumbre perpetua, el Estado indemnizara a los propietarios del terreno en que se encuentren las ruinas.

Art. 4°- Los permisos para las exploraciones solo podrán ser concedidos a las instituciones científicas del país o del extranjero que comprueben que las llevaran a cabo con propósitos de estudio y sin fines de especulación comercial.

Art. 5°- Solo será permitida la exportación de los objetos duplicados, según informe de la Dirección del Museo Nacional de Historia Natural y del Museo Etnográfico de la Facultad de Filosofía y Letras.

Art.6° - Todo objeto único no representado en los museos nacionales quedara a favor del mismo como compensación del permiso concedido, entregándose al explorador un modelo del objeto único.

Art. 7° - El Estado podrá expropiar los objetos arqueológicos, antropológicos y paleontológicos que se hallen en poder de particulares y que estime necesarios para el enriquecimiento de los museos nacionales.

Art.8° - La Facultad de Filosofía y Letras podrá continuar las expediciones arqueológicas, que tienen organizadas, sin estar obligada a recabar el permiso prescrito en el art.2°.

Art. 9° - Comuníquese etc.

Sanción 26 de febrero de 1913

 

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